Entrevista en cámara Gesell: concepto y naturaleza jurídica [Casación 1668-2018, Tacna]

Sumilla: Entrevista en cámara Gesell y diligencia preliminar. a.- La entrevista en cámara Gesell es una diligencia judicial que registra la declaración o testimonio de la niña, niño o adolescente, y tiene como finalidad esclarecer la verdad de los hechos y evitar su revictimización. Mediante esta prueba preconstituida, la víctima relatará los hechos que son materia de imputación; en lo posible y de acuerdo a su edad cronológica y entorno social y cultural, señalará las características físicas y el nombre del presunto responsable de los hechos. Por las condiciones y la inmediatez con que se lleva a cabo –bajo la dirección de un psicólogo, en un ambiente amigable y adecuado, sin el estrépito de una sala de audiencias ni la presencia visible de otras personas–, es de alta fiabilidad y basta con una sola declaración de la víctima.

b.- La exigencia de la realización de actos urgentes en el ámbito de las diligencias preliminares no se refiere a tiempos o plazos preclusorios que, de no observarse estrictamente, quiten validez probatoria al acto. Lo urgente alude a la necesidad de que el acto procesal –como el levantamiento de un acta de ubicación un inmueble o el acta de intervención, entre otros– se realice en el más breve plazo, antes del acto de juzgamiento, claro está, a efectos de que la información recabada de su actuación no desaparezca, se tergiverse o debilite. La información obtenida en una diligencia preliminar mantiene su fiabilidad si, contrastada con otros actos de investigación o prueba, se corrobora o coincide en lo esencial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1668-2018, TACNA

Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia, los recursos de casación interpuestos por el actor civil y el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del seis de septiembre de dos mil dieciocho (foja 1138), emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de febrero de dos mil dieciocho (foja 1069), que absolvió al encausado Luis Orlando Cajan Gil de la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor, en agravio del menor identificado con las iniciales C. S. S. L.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedente del Itinerario del proceso

1.1 La Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Alto de la Alianza formuló acusación fiscal (foja 3 del cuaderno de debate) en contra de Luis Orlando Cajan Gil, como autor del delito contra la libertad sexual en menor de edad (artículo 173, numeral 1, del Código Penal); solicitó la pena de cadena perpetua, así como S/ 10 000 (diez mil soles) de reparación civil, que el encausado deberá pagar a favor del agraviado. Realizada la audiencia de control de requerimiento de acusación, conforme al acta (foja 15), se emitió el auto de enjuiciamiento (Resolución número 9) del dieciocho de marzo de dos mil once (foja 30).

1.2 Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 5) del ocho de julio de dos mil once (foja 213), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió a Luis Orlando Cajan Gil como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales S. L. C. S. El representante del Ministerio Público y el actor civil interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia.

1.3 Mediante sentencia de vista (Resolución 19) del veintisiete de diciembre de dos mil once (foja 644), la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró nula la sentencia de primera instancia que absolvió a Luis Orlando Cajan Gil como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales S. L. C. S., y se dispuso que se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. El encausado Luis Orlando Cajan Gil interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible (foja 671). Ante dicha denegatoria, el encausado Cajan Gil interpuso recurso de queja de derecho, el cual fue resuelto mediante decisión de la Sala Penal Permanente del veintitrés de julio de dos mil doce (foja 773), que declaró fundado el recurso de queja. Finalmente, mediante el auto de calificación del quince de noviembre de dos mil trece (foja 784), la Sala Penal Permanente declaró inadmisible el recurso de casación.

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Segundo. Itinerario en primera instancia

Mediante sentencia de primera instancia (Resolución número 51) del catorce de febrero de dos mil dieciocho (foja 1069), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna absolvió a Luis Orlando Cajan Gil de la acusación fiscal por delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales C. S. S. L. Contra dicha sentencia, el representante del Ministerio Público y el actor civil interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 52, del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 1113).

Tercero. Itinerario en segunda instancia

3.1. La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió sentencia de vista (Resolución número 57), que confirmó la sentencia del catorce de febrero de dos mil dieciocho (foja 1069), que absolvió al encausado Luis Orlando Cajan Gil de los cargos formulados en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor, en agravio del menor identificado con las iniciales C. S. S. L.

3.2. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el actor civil planteó casación (foja 1151), la cual fue concedida mediante Resolución número 58, del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (foja 1154). Por su parte, el representante del Ministerio Público formuló casación (foja 1158) contra la sentencia de vista, la cual fue concedida mediante Resolución número 59, del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 1175).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del quince de marzo de dos mil diecinueve (foja 39 del cuaderno de casación).

4.2. Así, mediante auto de calificación del veintinueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 49 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el actor civil y el representante del Ministerio Público.

4.3. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se señaló el seis de noviembre de dos mil diecinueve como fecha para la audiencia de casación, la cual se instaló con el representante del Ministerio Público (recurrente) y la defensa técnica del encausado Luis Orlando Cajan Gil.

Se informó la inconcurrencia del actor civil (recurrente). Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública se fijó en el día de la fecha, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

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Quinto. Motivo casacional

Como se establece en el fundamento jurídico decimoprimero del auto de calificación del recurso de casación y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Específicamente, porque no se habría considerado el acta de ubicación, reconocimiento del inmueble y verificación de personas, tomas fotográficas y croquis de ubicación, el acta de ubicación y reconocimiento del lugar de los hechos, así como el reconocimiento fotográfico del imputado.

Sexto. Inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el actor civil

Como se señaló precedentemente, llegado el día de la audiencia (seis de noviembre de dos mil diecinueve), se dio cuenta de la inconcurrencia injustificada del actor civil (recurrente). Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 431 del Código Procesal Penal, el cual señala: “La inasistencia injustificada del abogado de la parte recurrente a la audiencia de casación, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso”; decisión que, en el caso concreto, será adoptada por este Supremo Tribunal.

Finalmente, si bien la parte vencida debe soportar el pago de las costas, en el presente caso, se advierte que el actor civil actúa en representación del menor agraviado de iniciales C. S. S. L. y, dado que su intervención se orienta al ejercicio que está vinculado a la defensa de los intereses del menor, corresponde eximirlo del pago de las costas, de conformidad con el artículo 497, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Agravios expresados por el representante del Ministerio Público

Los fundamentos planteados por el representante del Ministerio Público en el recurso de casación (foja 1158), vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido su recurso (numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal), son los siguientes:

7.1. Se inobservaron las garantías constitucionales de carácter procesal, como la debida motivación de resoluciones jurisdiccionales (por deficiencias en la motivación externa-justificación de premisas al absolver al encausado), que se vincula con la falta de valoración del acta de ubicación, reconocimiento del inmueble y verificación de personas, tomas fotográficas y croquis de ubicación, por el hecho de haberse realizado la diligencia luego de un mes de iniciada la investigación preliminar; lo que no encuentra asidero normativo, por cuanto la norma procesal sí permite que se lleven a cabo diligencias, después de un mes o más de iniciadas las diligencias preliminares e, igualmente, ser catalogadas como urgentes.

7.2. No se valoró el acta de ubicación y reconocimiento del lugar de los hechos, porque no se efectuó una descripción previa. Sin embargo, dicha descripción sí la realizó el menor agraviado en cámara Gesell. Sobre el lugar de los hechos indicó: casa grande, blanca, que tenía tres puertas, dos pequeñas de color café y una grande de color plomo.

7.3. No se consideró el reconocimiento fotográfico del imputado, porque no existe una descripción previa y no participó su defensa técnica. Empero, en cámara Gesell, el menor agraviado describió los rasgos del agresor y señaló que es de piel oscura y clara, un poco canoso, con pelo corto, de talla normal y que no le vio ningún tatuaje en el cuerpo, es normal. Señala que la no presencia de la defensa está condicionada por la circunstancia de que recién en este acto procesal se identificó al imputado.

7.4. Se inobservaron normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, pues no se cumplió con las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 393 del Código Procesal Penal, sobre el análisis individual y conjunto de las pruebas.

7.5. Se efectuó una errónea e indebida aplicación de los artículos 330 (inciso 2), 189 (inciso 1) y 191 (inciso 2) del Código Procesal Penal.

Octavo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con la acusación fiscal (foja 3), se señala lo siguiente: Se atribuye a Luis Orlando Caján Gil haber abusado sexualmente –vía anal–, del menor de iniciales S. L. C. S., de ocho años de edad, hecho ocurrido en fecha no precisada del año dos mil nueve, en los servicios higiénicos del primer nivel de la Institución Educativa Particular El faro, ubicada en la avenida Tarata número 1454, distrito de Alto de la Alianza. Para realizar dicho acto, el acusado amenazaba al menor mostrándole un arma de fuego que portaba a la altura de la cintura y le decía que los mataría a él y a su mamá si contaba algo. El mismo año ocurrieron otros ultrajes, en el inmueble ubicado en la asociación de vivienda San Juan de Dios, manzana A, lote 35, distrito de Alto de la Alianza, a unos metros de la institución educativa referida. El acusado, aprovechando que el menor salía de su centro de estudios y caminaba solo con dirección a su domicilio –ubicado en la asociación de vivienda Villa Cerro Colorado, manzana 112, lote 5, distrito de Alto de la Alianza–, lo llamaba con insistencia, lo metía a la fuerza y con engaños, ya que le ofrecía revistas para colorear y le decía que tenía algo para mostrarle; luego le enseñaba vídeos pornográficos y procedía a taparle la boca y a atemorizarlo (en algunas ocasiones, incluso, llegó a pegarle), para después abusar sexualmente del menor; finalmente, lo amenazaba para que no le contara nada a su mamá y luego lo botaba del inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Noveno. Motivación de resoluciones judiciales

La motivación de las resoluciones judiciales exige al juez fundamentar debidamente una determinada decisión, especificando las normas o principios en que la sustenta, así como justificar la pertinencia de su aplicación a un caso concreto; es un elemento indispensable del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que supone una decisión fundada en derecho. Se encuentra regulada expresamente en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que como principio de la función jurisdiccional, señala: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro que la motivación de las resoluciones judiciales a) se aplica a todos los casos en que se decide cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar la decisión, tanto jurídica (fundamentos de derecho) como fácticamente (fundamentos de hecho) y d) debe hacerse por escrito.

Décimo. Falta o manifiesta ilogicidad de la motivación

Dentro de las causales para interponer el recurso de casación, en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal se establece lo siguiente: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Al respecto, la ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, la ilogicidad podría ser definida como la motivación que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión. Adicionalmente, se debe considerar que la ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; esto es, un vicio patente, claro, grosero, evidente. En este sentido, la Corte Suprema se ha pronunciado señalando que el examen de esta causal consiste en verificar si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica[1]. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control casacional, descansa ya no en la valoración de los medios de prueba o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria – que es el dato precisado de acreditar-, debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos[2].

[Continúa…]

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[1] Casación número 60-2010-La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil once, fundamento jurídico tercero, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[2] Casación número 482-2016-Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, fundamento jurídico sexto, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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