Fundamento destacado: SEPTIMO.- […] Dado que las primeras resoluciones de esta Sala que han aplicado el dictamen sobre las dosis mínimas psicoactivas han generado cierta confusión en algunos Tribunales Provinciales, en la doctrina e incluso en la opinión pública reflejada en los medios de comunicación, conviene efectuar algunas precisiones adicionales.
En primer lugar esta confusión se genera porque no se distingue correctamente la aplicación del principio de insignificancia a conductas que podríamos denominar de “entrega compasiva” y a supuestos de tráfico. En el primer caso se trata generalmente de donaciones a familiares o allegados adictos, que se limitan a cantidades mínimas y sin contraprestación. La doctrina jurisprudencial estima que estos casos no son punibles por la inadecuación de la acción para la creación de peligro para el bien jurídico protegido.
Es decir que en estos casos el principio de insignificancia se aplica a la conducta, que carece de relevancia para poner en peligro el bien jurídico por la inadecuación de la acción. En este tipo de conductas, insignificantes desde la perspectiva penal, se conjuga la nimiedad de la droga objeto de transmisión, con la concreción y delimitación del destinatario, ya adicto, la falta de contraprestación y la finalidad compasiva con la que la entrega se realiza, generalmente para evitar o paliar el síndrome de abstinencia. Se trata de supuestos en los que la cantidad de droga transmitida debe ser en todo caso exigua, pero naturalmente superior a la dosis mínima psicoactiva pues en otro caso no produciría efecto alguno sobre la persona que la recibe, se trataría de un mero placebo.
Algunas de las sentencias de esta Sala que se citan como precedentes en que se calificó de insignificante la transmisión de cantidades de heroína superiores a la dosis mínima psicoactiva son supuestos de este tipo, y no de tráfico en sentido estricto.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STS 1713/2004 – ECLI:ES:TS:2004:1713
Id Cendoj: 28079120012004100265
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 12/03/2004
N° de Recurso: 386/2003
N° de Resolución: 298/2004
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Fermín , que se encuentra representado por la Procuradora Sra. Cobera Argüelles.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado 216/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 19 de diciembre de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Se declara probado que sobre las 16,55 horas del día 26 de abril de 2.001 Fermín , nacido en Guinea Bissau el 5 de marzo de 1976, sin antecedentes penales, encontrándose en la calle García Salazar de Bilbao, entregó a una persona a la que la acusación no alcanza, un envoltorio que contenía 0,140 gramos de heroína de una riqueza del 17,8% expresada en diacetilmorfina HCL a cambio de un billete. Agentes de la Ertzaintza procedieron a interceptar e identificar al comprador y a incautar el envoltorio y, asimismo, a detener al acusado, al que le ocuparon 5.005 pesetas (2 billetes de 2000 pesetas, 2 monedas de quinientas pesetas y una moneda de 5 pesetas) procedentes de su actividad de venta de sustancias estupefacientes.
La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Unica de 1961, sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
[Continúa…]
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