Fundamento de voto: El entierro de los familiares fallecidos no es un derecho reconocido constitucionalmente, pues es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de religión, limitado por la moral y el orden público; por tanto, es equivocado reconocer la sepultura digna como derecho no enumerado [Exp. 0002-2019-PI/TC, ff. jj. 2.B, 3]

Fundamentos destacados: 2. […] B. Sobre la alegada vulneración del derecho a la sepultura digna.

El entierro de los familiares fallecidos no es un derecho reconocido por la Constitución. En todo caso, es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de religión. Empero, su ejercicio público, si bien libre, tiene como límites la moral y el orden público.

La disposición del cuerpo del fallecido debe respetar el orden jurídico y servir para dar paz y sosiego a sus familiares. Tal actividad no debe ser utilizada para efectuar manifestaciones radicalmente contrarias al Estado constitucional de Derecho y enaltecer al terrorismo. Si ello se permitiera, se incurriría en la paradoja a la que se refiere Karl R. Popper, por la cual los tolerantes corren el riesgo de ser destruidos por los intolerantes:

La tolerancia es una característica fundamental de una sociedad democrática, pero la supervivencia de la misma requiere que ella tenga límites. El Estado constitucional de Derecho debe ser protegido de sus enemigos. Frente a ellos, no pueden haber medias tintas ni discursos alambicados que soslayen sus verdaderas intenciones.

[…].

3. Deficiencias en la argumentación de la sentencia

[…]

  • Finalmente, es equivocado el reconocimiento de la sepultura digna como derecho no enumerado, conforme se sostiene en los fundamentos 110 a 116. Como se precisó supra, la disposición del cuerpo del fallecido es una manifestación del derecho a la libertad de conciencia y de culto, que se desprende del inciso 3 del artículo 2 de la Constitución, pero este no puede ser ejercido públicamente de manera irrestricta.

Expediente 0002-2019-PI/TC
Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

La sentencia  declara que la demanda es IMPROCEDENTE en el extremo que afirma que la Ley 30868, que modifica la Ley 26298, de Cementerios y Servicios Funerarios, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y no retroactividad establecidos en la Constitución; e, INFUNDADA en sus demás extremos. Coincidimos con ello, pero no compartimos los argumentos que pretenden sustentarla. Por ello, emitimos este fundamento de voto.

La demanda se sustenta en las razones siguientes:

• Por un lado, afirma que la ley impugnada fue aprobada sin el debido análisis costo-beneficio; además, no se fundamentó por qué se le exoneró de debate en comisiones y de segunda votación en el Pleno.

• Por otro, señala que se trata de una ley con nombre propio, expedida en razón de una diferencia entre personas; además, afirma que vulnera el derecho a dar sepultura digna a los familiares fallecidos.

• Finalmente, agrega que se pretende aplicar esta ley retroactivamente, en medio de un procedimiento sancionador iniciado con anterioridad ante la Municipalidad Distrital de Comas; a la fecha de demolición del nicho, existía un recurso impugnatorio administrativo pendiente de ser resuelto.

A nuestro juicio, no cabe estimar ninguna de esas alegaciones, pero no por las razones que señala la sentencia sino por las siguientes:

1. Respecto de los supuestos vicios formales de la ley impugnada

A. Sobre el alegado déficit de deliberación

La demanda cuestiona que la ley impugnada haya sido exonerada del debate en comisiones y de segunda votación en el Pleno; ello, indica, constituye una deficiencia en la función deliberativa del Congreso. Sin embargo, el artículo 105 de la Constitución dice lo siguiente:

Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso [énfasis añadido].

La Constitución autoriza, pues, que el Reglamento del Congreso establezca normas para exonerar a un proyecto de ley de ser aprobado por «la respectiva Comisión dictaminadora». Los artículos 31-A, 73 y 78 del mencionado reglamento disponen que la exoneración del dictamen de comisión debe ser aprobada por la Junta de Portavoces, con votos de sus miembros que representen no menos de tres quintos de los congresistas. Del mismo modo, dicho órgano puede dispensar el trámite de segunda votación, aunque es uso parlamentario que el Pleno ejerza dicha facultad. «Quien puede lo más, puede lo menos».

En este caso, la exoneración del dictamen de comisiones fue aprobada por integrantes de la Junta de Portavoces que representaban 87 votos del Pleno. La exoneración de segunda votación, asimismo, fue exonerada por 91 votos en el propio Pleno. Ambas decisiones superaron, pues, los 78 votos requeridos por el Reglamento del Congreso.

Invocar un supuesto déficit de deliberación en la aprobación de la ley impugnada implica desconocer el carácter representativo de la Junta de Portavoces y la autoridad del Pleno. En la primera se ven reflejados todos los grupos parlamentarios y sus decisiones se adoptan mediante votación proporcional, en tanto que el segundo es el órgano deliberativo máximo del Poder Legislativo.

En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

[Continúa…]

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