¿Que el encausado provenga de un medio social con carencias económicas y sociales habilita a imponerle pena por debajo del mínimo? [Casación 11-2007, La Libertad]

La Corte Superma ha ratificado que se vulnera principio de legalidad al imponer pena por debajo del mínimo sin que concurran circunstancias atenuantes

Fundamentos destacados: Cuarto: En nuestro ordenamiento jurídico penal para efectos de determinar e individualizar la pena a imponer se tiene en cuenta los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena las carencias sociales que hubiera sentido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad. 

Séptimo: Que, en el caso de autos, la Sala de apelaciones sin existir ninguna circunstancia excepcional de atenuación redujo la pena impuesta por el Juzgado Colegiado y le impuso una por debajo del mínimo legal previsto en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, si se tiene en cuenta que en dicha hipótesis jurídica se subsumió la conducta desplegada por el encausado Siccha Hurtado, la que además quedó perfectamente acreditada; que, en efecto, si bien el encausado proviene de un medio social con carencias económicas y sociales, registra antecedentes judiciales y penales por similar delito -véase manifestación policial- no se advierte siquiera la admisión básica de los hechos que se le atribuyen ni es sujeto de responsabilidad restringida.

Que, por consiguiente, al evaluar no sólo dichos criterios y factores sino además la intensidad de su participación en el delito -véase acta de reconocimiento personal con presencia del Fiscal Provincial y su abogado defensor- que consistió en sustraer con inusitada violencia en compañía de otro sujeto dinero y objetos personales del agraviado quien al oponer resistencia fue víctima de lesiones de alta consideración, pues el certificado médico legal indica que las lesiones traumáticos que presenta son de tipo contuso que requirieron de tres días de atención facultativa por doce de incapacidad médico legal y que según el reconocimiento médico requiere evaluación del traumatólogo, otorrinolaringólogo, neurólogo y exámenes auxiliares determina que la conducta del encausado Siccha Hurtado fue desmedida, injustificada y se ensañó con su víctima al extremo de golpearlo con una piedra y darle de patadas; que todo lo expuesto no justifica de forma razonable imponer una pena debajo del mínimo legal establecido al no resultar adecuada a la gravedad de los hechos; que, desde esta perspectiva, la pena impuesta por la Sala de apelaciones no resulta correcta, por lo que debe corregirse en atención al principio de proporcionalidad según la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho típico perpetrado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 11-2007, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil ocho.-

­VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal material, interpuesto por el señor Fiscal Superior de La Libertad contra la sentencia de vista de fojas ciento tres, del cuatro de setiembre de dos mil siete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y tres, del diecisiete de julio de dos mil siete, condenó al encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en perjuicio de Pedro Aurora Aguilera, a diez años de pena privativa de libertad.

Interviene como ponente el señor Ponce de Mier.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

I.- Del itinerario de la causa en primera instancia.

PRIMERO: El encausado Siccha Hurtado fue inculpado formalmente mediante auto que declara procedente el proceso inmediato de fojas treinta, del trece de junio de dos mil siete, a mérito del requerimiento de la señora Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho Fiscal de Investigación, de fojas nueve. Se le atribuyó al encausado la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Pedro Aurora Aguilera. Los hechos objeto de imputación ocurrieron el cuatro de mayo de dos mil siete, a las dos de la tarde aproximadamente, en circunstancias que el agraviado transitaba por la intersección de las calles Húsares de Junín y Cinco de Noviembre del distrito de Florencia de Mora, Provincia de Trujillo, y fue interceptado por un sujeto quien le pidió la suma de dos soles y ante la negativa de éste, le propinó golpes conjuntamente con otro segundo sujeto que se acercó en ese momento y entre ambos lo atacaron causándole lesiones en la cabeza y el rostro, con la finalidad de quitarle sus bienes consistentes en un celular, un reloj y la suma de quince nuevos soles, luego de producido el latrocinio ambos sujetos se dieron a la fuga, pero como la policía ya había sido advertida de lo ocurrido fueron tras ellos logrando capturar al encausado Siccha Hurtado y conducido a la unidad policial, asimismo el agraviado fue auxiliado por estos efectivos del orden y conducido a una posta médica donde fue atendido.

SEGUNDO: El proceso se inició y fue tramitado con arreglo al estatuto procesal del nuevo Código Procesal Penal.

TERCERO: Capturado el imputado Wilson Ramiro Siccha Hurtado y realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Libertad lo condenó como autor del delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de libertad, asimismo fijó por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles a favor del agraviado Pedro Aurora Aguilera.

Contra el fallo condenatorio el encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido por auto de fojas setenta y dos, del veintitrés de julio de dos mil siete.

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II.- Del trámite recursal en segunda instancia.

CUARTO: El Superior Tribunal, en primer lugar, por resolución de fojas setenta y ocho, del primero de agosto de dos mil siete, corrieron traslado a las partes por el término de cinco días, seguidamente por auto de fojas ochentidos, del trece de agosto de dos mil siete declararon admitir el recurso impugnatorio de apelación de sentencia y concedieron el plazo de cinco días a las partes procesales a efectos de que ofrezcan medios probatorios que estimen pertinentes; y por auto de fojas noventa y uno, del veintisiete de agosto de dos mil siete, citaron para la audiencia de apelación.

La audiencia se realizó, conforme al acta de fojas cien, del cuatro de setiembre de dos mil siete, con la intervención del Fiscal Superior, del abogado defensor del imputado y con la presencia del encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado.

QUINTO: La sentencia de vista recurrida en casación de fojas ciento tres, del cuatro de setiembre de dos mil siete, revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso al encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado, la pena privativa de libertad de veinte años, reformando la misma le impusieron la pena privativa de libertad de diez años. Ratificó en consecuencia el monto de la reparación civil de quinientos nuevos soles, con lo demás que contiene.

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III.- Del trámite del recurso de casación del Fiscal Superior.

SEXTO: El señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento once. Introdujo un motivo de casación: inobservancia de la garantía constitucional del Principio de Legalidad del Derecho Penal Material. Concedido el recurso por auto de fojas ciento veinte, del diecinueve de setiembre de dos mil siete, se elevó los actuados a este Supremo Tribunal con fecha veintiséis de setiembre de dos mil siete.

SÉPTIMO: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas doce del cuadernillo de casación, del cinco de noviembre de dos mil siete, admitió a trámite el recurso de casación entendiéndose su admisibilidad y procedencia, en vía de corrección, por el motivo de errónea interpretación de la ley penal material.

OCTAVO: Instruido el expediente en Secretaría, señalada día y hora para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Supremo en lo Penal y de la defensa del imputado, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

NOVENO: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública -con Los partes que asistan- se realizará por la Secretaria de la Sala el día catorce de febrero próximo a horas ocho y treinta de la mañana.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El motivo de casación admitido es la errónea interpretación de la ley penal material. Sobre el particular, el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas ciento once, al amparo del artículo II del Título Preliminar del Código Penal y del artículo dos, inciso veinticuatro, literal «d» de la Constitución, señala que la sentencia de vista no se encuentra conforme a los hechos, mucho menos arreglada a derecho.

Al respecto anota que en la sentencia se ha vulnerado los parámetros fijados por la ley pues la pena no se ha impuesto dentro del mínimo o el máximo establecido en el tipo penal, por el contrario se ha impuesto una pena por muy debajo del mínimo legal sin que existan circunstancias que atenúen tal decisión, ya que se debe imponer el castigo dentro de los límites señalados en el precepto penal aplicado, por tanto no se debe imponer una pena distinta a la establecida por la ley, como ocurrió en el presente caso.

SEGUNDO: La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

A.- Que teniendo en cuenta que solo ha sido apelado el quamtum de la pena, corresponde a la sala determinar si la pena impuesta ha sido señalada en concordancia con los principios de proporcionalidad y lesividad o por el contrario existen razones o fundamentos de orden constitucional que justifiquen una rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.
B.- Que, si bien es cierto en caso de autos no se está ante un supuesto de tentativa y las lesiones también le son atribuidas al sentenciado, resulta necesario efectuar un reexamen respecto al quantum de la pena, para cuyo efecto la Sala estima que la pena impuesta por el Juzgado Colegiado no se corresponde con los principios de proporcionalidad y lesividad al bien jurídico protegido, en ese sentido la sustracción de un celular y un reloj, no configuran un impacto social que amerite la imposición de una pena tan severa, pena que además, debe estar de acuerdo a los fines de resocialización del sentenciado, y respecto al daño sufrido por la víctima, en el caso concreto fue de mínima gravedad.

En segunda instancia no se verificó actividad probatoria a instancia de ninguna de las partes procesales.

TERCERO: La garantía material específica del Principio de legalidad, en materia sancionadora, impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también determinada por la ley. El principio de legalidad impone tres exigencias concurrentes: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Entonces el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos, ya que protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en forma clara e inequívoca en una norma jurídica.

CUARTO: En nuestro ordenamiento jurídico penal para efectos de determinar e individualizar la pena a imponer se tiene en cuenta los diversos criterios que establecen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena las carencias sociales que hubiera sentido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad.

QUINTO: Que, por tanto, la determinación de la pena debió tomar en consideración, de conformidad con los artículos del Código Penal antes indicados, los límites fijados por el tipo penal perpetrado en atención al principio de legalidad de la pena en consonancia con los principios de proporcionalidad y culpabilidad; que como quiera que el delito de robo agravado-tipificado según el requerimiento de acusación en los incisos cuatro y siete del primer párrafo e inciso uno del segundo párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal- está conminado entre veinte y veinticinco años de pena privativa de libertad, ése es el parámetro legal que debió tenerse presente al momento de imponer la pena al justiciable Wilson Ramiro Siccha Hurtado.

SEXTO: Que el fundamento de que la pena en este caso puede ser recorrida en toda la extensión del marco penal abstracto -conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal- teniendo en cuenta no sólo que la responsabilidad penal es personal, sino a la valoración objetiva y subjetiva del comportamiento, el contexto situacional y las características personales del encausado.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, la Sala de apelaciones sin existir ninguna circunstancia excepcional de atenuación redujo la pena impuesta por el Juzgado Colegiado y le impuso una por debajo del mínimo legal previsto en el segundo párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, si se tiene en cuenta que en dicha hipótesis jurídica se subsumió la conducta desplegada por el encausado Siccha Hurtado, la que además quedó perfectamente acreditada; que, en efecto, si bien el encausado proviene de un medio social con carencias económicas y sociales, registra antecedentes judiciales y penales por similar delito -véase manifestación policial- no se advierte siquiera la admisión básica de los hechos que se le atribuyen ni es sujeto de responsabilidad restringida; que, por consiguiente, al evaluar no sólo dichos criterios y factores sino además la intensidad de su participación en el delito -véase acta de reconocimiento personal con presencia del Fiscal Provincial y su abogado defensor- que consistió en sustraer con inusitada violencia en compañía de otro sujeto dinero y objetos personales del agraviado quien al oponer resistencia fue víctima de lesiones de alta consideración, pues el certificado médico legal indica que las lesiones traumáticos que presenta son de tipo contuso que requirieron de tres días de atención facultativa por doce de incapacidad médico legal y que según el reconocimiento médico requiere evaluación del traumatólogo, otorrinolaringólogo, neurólogo y exámenes auxiliares determina que la conducta del encausado Siccha Hurtado fue desmedida, injustificada y se ensañó con su víctima al extremo de golpearlo con una piedra y darle de patadas; que todo lo expuesto no justifica de forma razonable imponer una pena debajo del mínimo legal establecido al no resultar adecuada a la gravedad de los hechos; que, desde esta perspectiva, la pena impuesta por la Sala de apelaciones no resulta correcta, por lo que debe corregirse en atención al principio de proporcionalidad según la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho típico perpetrado.

En tal virtud, es de estimar que la sentencia de segunda instancia no absolvió debidamente los motivos del recurso de apelación centradas en una rebaja prudencial de la pena impuesta por el Juzgado Colegiado. En consecuencia, interpretó erróneamente la ley penal material.

OCTAVO: Finalmente, respecto de las costas -pronunciamiento que omitieron en primera y segunda instancia-, estas no se fijan en el presente caso por estar exento del pago de costas los representantes del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos noventa y nueve, apartado uno, del nuevo Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I.- Declararon FUNDADO el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal material -artículo cuatrocientos veintinueve apartado tres del nuevo Código Procesal Penal- interpuesto por el señor Fiscal Superior de La Libertad contra la sentencia de vista de fojas ciento tres, del cuaderno de apelación, del cuatro de setiembre de dos mil siete, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y tres, del cuaderno de debate, del diecisiete de julio de dos mil siete, condenó al encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en perjuicio de Pedro Aurora Aguilera, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en quinientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil.

En consecuencia: ANULARON la referida sentencia; y de conformidad con el párrafo dos del artículo cuatrocientos treinta y tres del nuevo Código Procesal Penal, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y tres, del cuaderno de debate, del diecisiete de julio de dos mil siete, que condenó al encausado Wilson Ramiro Siccha Hurtado como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en perjuicio de Pedro Aurora Aguilera, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en quinientos nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

II.- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no concurrentes.

III.- MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS

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