Control difuso: Desaprueban inaplicación del art. 22, segundo párrafo, del Código Penal en delito de robo agravado

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Asunto: Es materia de consulta la sentencia dictada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, en un caso por robo agravado.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA N° 13848-2016, HUAURA

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete.-

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de consulta a sentencia dictada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y nueve, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la inaplicación al caso concreto del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

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SEGUNDO: El control difuso previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consiste en la atribución jurisdiccional de inaplicar -al caso que el Juez viene conociendo- una norma legal o infralegal por apreciarla incompatible con la Constitución. El control difuso tiene carácter incidental, en tanto que se da al interior de un proceso, y es concreto o relacional, ya que en su ejercicio no se analiza la norma reputada inconstitucional en abstracto, sino con ocasión de su aplicación a un caso en particular. Por ello también, los efectos del control difuso son inter partes y no erga omnes, esto es, su alcance está circunscrito a los que participan en la controversia.

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TERCERO: En el presente caso, se ha atribuido al sentenciado Jhon Brayan Trujillo Dionicio, el delito de robo agravado, cometido en agravio de Sebastian Aníbal Palacios Torres.

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CUARTO: En este contexto, mediante sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil quince por el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Huaura, condenó a Jhon Brayan Trujillo Dionicio y Roberth Antony Esquivel Vega, a ocho años de pena privativa de la libertad. Asimismo, apelada que fuera la referida sentencia, la Sala de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia de vista de fecha cuatro de junio de dos mil quince, confirmó la sentencia apelada que condena a Jhon Brayan Trujillo Dionicio y Roberth Antony Esquivel Vega; y la revocó en el extremo que fijó a ocho años de pena privativa de la libertad a Roberth Antony Esquivel Vega, y reformándola, le impusieron siete años de pena privativa de la libertad, sosteniendo que el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, conforme al cual no se encuentran comprendidos en el supuesto del primer párrafo del mismo artículo (referido a la responsabilidad restringida por la edad), aquellos que hayan cometido, entre otros delitos, robo agravado, resulta inaplicable al caso de autos, en tanto colisiona con el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, que establece el derecho a la igualdad ante la ley, así como atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante Recurso de Nulidad N° 395-2004.

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QUINTO: Para un mejor análisis del tema que es materia de consulta, es preciso tener en cuenta el marco legislativo que resulta aplicable en torno a la responsabilidad restringida de personas comprendidas entre los dieciocho y veintiún años de edad. En principio el artículo 22 de Código Penal promulgado por Decreto Legislativo N° 635 de acuerdo con su texto original previo que cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción se podía reducir prudencialmente la pena señalada en la ley para el hecho cometido. Sin embargo, este artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N° 27024 publicada el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como también fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el diecinueve de noviembre dos mil nueve, así también fue modificada mediante Ley N° 30076 de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, aplicable por razón de temporalidad al presente caso, donde introdujo la situación agravante del segundo párrafo por el que queda excluido de la responsabilidad restringida el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, robo agravado, homicidio calificado, entre otros.

SEXTO: La norma penal que modificó el artículo 22 del Código Penal, no puede interpretarse como inconstitucional pues como se tiene expuesto, dicho precepto no hace otra cosa que establecer genéricamente y en abstracto que la responsabilidad restringida por razón de edad, prevista para personas que tengan más de dieciocho y menos de veintiún años, no es aplicable en determinados delitos debido a la extrema gravedad del ilícito penal o la naturaleza del bien jurídico que protegen, por lo que no es de aplicación la atenuación de la responsabilidad penal.

SÉTIMO: La modificación introducida por la Ley N° 30076, tiene sustento válido en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el fin retributivo de la pena y el carácter preventivo especial de la misma, contemplados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal y, por tanto, no puede colisionar con el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política del Estado; puesto que, sin bien por el principio de igualdad se asegura la plena igualdad de los ciudadanos ante la ley, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivos de raza, sexo idioma, religión, opinión, condición económica u otra razón de cualquier índole, tal igualdad debe ser entendida entre los iguales.

OCTAVO: En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de delitos en los que no corresponde aplicar la responsabilidad restringida no se afecta el principio de igualdad previsto en la Constitución, pues debido a la gravedad de los hechos y naturaleza del ilícito penal la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado; es por ésta razón que la ley penal prevé distintas clases de penas que son determinadas en atención a la gravedad de los hechos y la naturaleza del bien jurídico protegido, por esta misma razón resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley defina que en determinados delitos no opera la atenuación de la responsabilidad penal por razón de la edad del agente.

Por estos fundamentos: DESAPROBARON la sentencia dictada por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha cuatro de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento setenta y nueve, mediante la cual ejerciendo control difuso se declara la INAPLICACIÓN al caso concreto del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Estado; sobre Robo Agravado y devolvieron. Señor Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio.-

S.S.

WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ
TOLEDO TORIBIO
BUSTAMANTE ZEGARRA

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