Empresas no pueden quedar exentas de responsabilidad, pues sabiendo sobre una posible incursión criminal no adoptaron medidas para prevenir ataque armado donde falleció agente de seguridad [Casación 11947-2015, Piura]

Fundamentos destacados: Décimo Noveno.- El argumento de inexistencia de nexo causal debido a que el trabajador falleció por un “hecho de tercero” y que por ello no es accidente de trabajo carece de sustento por los siguientes fundamentos:

i) la demandada V-SUR S.A.C, a prestar servicios de intermediación laboral a otras empresas, celebrando un contrato de trabajo con el trabajador fallecido para que desempeñará el puesto de vigilante en una empresa usuaria obligándose a brindarle uniforme, distintores y autorización de DISCAMEC (fojas cincuenta y siete a noventa y ocho);

ii) en el contrato suscrito por las demandadas la codemandada V-SUR S.A.C, se obligaba a prestar servicios de seguridad y vigilancia a la empresa Río Blanco Río Blanco S.A, quedando obligada también a establecer y mantener coordinaciones con el órgano de seguridad de esta empresa (6.4 fojas ciento veinte) en tanto que esta última quedaba obligada – entre otras cosas – a velar por la segundad y salud del personal de seguridad destacado en su instalaciones, no exponiéndolo (al trabajador) a condiciones insalubres ni a riesgos ocupacionales conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2005-TR;

iii) el trabajador fallecido Sevehano Zapata Joel Martín fue contratado por la recurrente (fojas ciento diecisiete), siendo destacado para laborar en el campamento minero de la codemandada Río Blanco; iv) el causante antes referido murió el uno de noviembre de dos mil nueve cuando estaba prestando servicios de vigilancia producto del ingreso al campamento minero de una turba de cien personas aproximadamente armadas con armas de fuego y explosivos; además de día antes citado había destacado otros dos vigilantes (fojas ciento veintisiete) ello no obstante que en ese mismo año la empresa usuaria y la codemandada en este proceso ya había sufrido atentados (quinientos veinticinco a quinientos veintiséis) lo que demuestra que no efectuó coordinación alguna con la empresa usuaria, no obstante encontrarse obligado.

Vigésimo: En tal sentido, la conclusión del Colegiado Superior, luego de analizar los medios probatorios y determinar que el accidente que ocasionó la muerte al trabajador ha de entenderse que fue con ocasión al trabajo que realizaba dentro de la empresa usuaria, y que por lo tanto dicha situación hace que ambas demandadas respondan solidariamente por la indemnización por daños y perjuicios reclamados en este proceso, se ha ceñido a derecho, deviniendo así en infundado el Recurso de Casación, al haberse interpretado adecuadamente las normas denunciadas, deviniendo en infundadas.

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SUMILLA: Es elemento integrante del accidente laboral, el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es, su alcance no solo debe referirse a la actitud misma de realizarla labor asignada, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga solo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 11947 – 201 5
PIURA
Pago de indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO

 

Lima; treinta de noviembre de dos mil quince

VISTO y CONSIDERANDO:

VISTA; la causa número once mil novecientos cuarenta y siete, guión dos mil quince, guión PIURA; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Montes Minaya, Yrivarren Fallaque y Malea Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por las empresas demandadas, de una parte Río Blanco Copper S.A., mediante escrito presentado el nueve de julio de l dos mil quince, que corre en fojas setecientos diecisiete a setecientos cuarenta y siete; y de otra, V-SUR S.A.C, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cincuenta y siete a setecientos sesenta y ocho; contra la Sentencia de Vista de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos ochenta y cinco a setecientos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos sesenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, doña Yeniffer Beczabet Mendoza Palacios, sobre pago de indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSALES DE LOS RECURSOS:

La empresa Río Blanco Copper S.A., denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación del artículo 1972° del Código Civil. Refiere que la demandada actuado con la diligencia requerida de acuerdo de acuerdo con sus actividades y por ende existe “ausencia de culpa” y, de otro lado, se ha producido un supuesto de ruptura de nexo causal, previsto en el artículo 1972° del Código Civil, referido a un hecho de tercero.

ii) Interpretación errónea de los artículos 24° y 25° de la Ley N° 27626. Señala que las normas invocadas, no se encuentra comprendida la responsabilidad solidaria por el pago de la indemnización por daños y perjuicios, concepto que sólo sería de responsabilidad exclusiva de la empresa de intermediación laboral, este error de interpretación del ámbito objetivo de las normas invocadas debe ser evidenciado y corregido en la Corte Suprema y con ello dejarse sin efecto la responsabilidad solidaria reconocida en contra de la recurrente.

iii) Interpretación errónea del literal a) del inciso 2.2) del artículo 2o del Supremo N° 003-98-SA. Señala que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma invocada, ya que como incluso lo ha reconocido la Autoridad Administrativa de Trabajo y OSINERMING en informes actuados en este proceso, el evento ocurrido el cuatro de noviembre de dos mil nueve en el que se produjo el fallecimiento del señor Joel Severino Zapata, no constituye un accidente de trabajo sino un hecho delictivo, por el cual en esta instancia casatoria deberá corregirse.

[Continúa…]

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