Fundamento destacado: 3.13.5.- De otro lado si bien, ambas demandadas han sostenido, respecto al seguro, que la empresa Alpha Trading se comprometió a contratarlo, hecho que al final no concretó y, por tanto, que la demandante es la responsable del aseguramiento de la mercancía. Debe considerarse que la demandada New Transport adjuntó como medios probatorios, las copias legalizadas de los correos electrónicos (folios 64-65 y 67-75) remitidas por el señor Juan Ramón Durler Velásquez, trabajador de Alpha Trading, a la empresa New Transport y corredor de seguros Riesgos & Soluciones, de los cuales se desprende lo siguiente: (i) las comunicaciones electrónicas obrantes en los folios 64 y 65 están relacionadas a un contrato de seguro de una mercancía distinta a la del presente proceso, cuyo número de reserva (booking) es 902266383 (ver específicamente 64-65), y se corrobora con la carta de fecha 6 de junio de 2017 (folio 66); (ii) del mismo modo, de los correos electrónicos obrantes de folios 67 a 75, se verifica que estos también se encuentran relacionados al contrato de seguro para una mercancía también distinta, con número de reserva también distinto (booking) 27801739220, que concuerda con la carta de fecha 24 de junio de 2013 (folio 76); asimismo, de dichas comunicaciones electrónicas se aprecia como fecha de salida (transporte) de la referida mercancía el 25 de junio de 2013, fecha distinta a la del presente caso (02.07.2013); consecuentemente, las demandadas, en virtud del artículo 1134° del Código Civil, se encontraban en la obligación de conservar el bien (mercancía) hasta su entrega.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 01750-2015-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
DEMANDANTE : ALPHA TRADING INTERNATIONAL S.A.C.
DEMANDADOS : NEW TRANSPORT S.A.
LOGÍSTICA INTERMODAL DEL PERU S.A.C.
PONENTE : SERGIO ALEJANDRO BUTRÓN SANTOS
VISTA DE CAUSA : 13 DE AGOSTO DE 2018
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 24
Callao, veinticinco de setiembre
de dos mil dieciocho
I. MATERIA DE APELACIÓN.-
Vista la causa en audiencia pública. Vienen en grado:
1.1. Las apelaciones formuladas por las empresas New Transport S.A. y Logística Intermodal del Perú S.A.C. contra la resolución No 12 de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 202), que prescinde de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante en los puntos Nos. 4 y 6 de su escrito de demanda, consistentes en las copias del Atestado N° 171-2013-REGPOL-C/DIVICA J-DEPINCRI-CALLAO y Denuncia Penal N° 388-2013 emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal del Callao.
1.2. Las apelaciones formuladas por las empresas New Transport S.A. y Logística Intermodal del Perú S.A.C. contra la resolución No13 -sentencia- de fecha 10 de julio de 2017 (folios 203-211), en el extremo que declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena que las referidas demandadas cumplan con pagar en forma solidaria al demandante la suma de US$ 122,472.00 dólares americanos, más los intereses legales; con costas y costos.
II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS Y FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.–
2.1. Apelación formulada por las demandadas New Transport S.A. (folios 215- 219) y Logística Intermodal del Perú S.A.C. (folios 234-238) contra la resolución No 12 de fecha 10 de mayo de 2017.-
Ambas demandadas pretenden que se revoque la recurrida y se ordene no prescindir de dichos medios probatorios. Exponen argumentos básicamente similares, que a continuación se resumen:
− Los medios probatorios contenidos en los puntos Nos. 4 y 6 del escrito de demanda fueron aceptados sin ninguna observación, siendo estos elementos importantes para la emisión de la sentencia.
− El juzgado prescindió de los mencionados documentos sin previamente correr traslado de la solicitud ni darles la oportunidad de pronunciarse como parte demandada. Asimismo, la resolución recurrida carece de motivación.
− Mediante resolución N° 10 de fecha 8 de agosto de 2016 se admitieron como medios probatorios de la demandante, entre otros, los documentos ofrecidos en los numerales 4 y 6 de la demanda, esto es, las copias simples del Atestado N° 171-2013-REGPOL-C/DIVICAJ-DEPINCRI-CALLAO y formalización de denuncia penal N° 388-2013; con lo cual el juez concluyó la etapa de saneamiento procesal e invocó el juzgamiento anticipado, otorgando un plazo para formular alegatos; por lo que, una vez vencido dicho plazo, precluyó cualquier posibilidad de presentar alegatos o solicitud adicional, salvo hechos nuevos.
[Continúa…]