Fundamento destacado: 3.5.- Alegan los apelantes, que otro error del fallo y del proceso que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, ni se ha analizado debidamente en la sentencia que la
denominación de la persona jurídica demandante no es la misma, difiere, pues en la demanda aparece como Kimberly-Clark Perú, en la partida de inscripción registral de la propiedad de Registros Públicos figura como Kimberly-Clarck Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada y en el Centro de Conciliación aparece la demandante con la denominación de Kimberly-Clark Perú
Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo cual debe declararse fundada la apelación, nula e insubsistente la sentencia expedida, reponiéndose el proceso a rechazarse la demanda; se valora que si bien en la demanda de folios cincuenta y siguientes la parte demandante se ha identificado como Kimberly-Clark Perú, no obstante de la Partida Registral N.° 03019727, que obra en folios sesenta y
siguientes, se aprecia que el nombre correcto de la demandante es: “Kimberly Clark Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada”, apreciándose que en el “acta de inasistencia de una las partes” de foja cuarenta y dos, se le ha consignado de manera correcta; y a lo largo del proceso, desde el escrito de folios noventa y tres, la propia demandante ha presentado sus escritos como “Kimberly Clark Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada”, infiriéndose que se trata de la misma persona jurídica. Por tanto, apreciándose que en la sentencia materia de grado se ha incurrido en error al haberse consignado el nombre de la demandante como: “Kimberly-Clark Perú”, en aplicación del
artículo 407 del Código Procesal Civil, debe ser corregido, siendo el correcto: “Kimberly Clark Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada”. No obstante, esta situación no amerita declarar la nulidad de la sentencia materia de vista, deviniendo sin sustento esta alegación.
3.7.- Con respecto a lo alegado por los apelantes en los puntos 1.6) y 1.7); se valora de la Partida Registral N.° P06163712, de folios seis y siguientes, perteneciente al predio ubicado en el Pueblo Tradicional Señor de La Caña, manzana E, lote 7-A, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, que el actual propietario del inmueble es la parte demandante; esto, conforme se desprende además de los asientos N.°00007 y N.°00008, de la referida partida, que obran a fojas catorce y quince; atendiendo a ello se ha acreditado la titularidad de la demandante respecto del bien inmueble sub litis. Asimismo, conforme lo ha analizado el señor juez de origen, la parte demandada ha sido declarada rebelde en el presente proceso, por resolución número siete; por lo que, a tenor del precitado artículo 461 del Código Procesal Civil, se generaría una verdad relativa
de los hechos expuestos en la demanda; es decir, que la posesión imputada a la parte demandada respecto del inmueble sub litis se tomaría como cierta; asimismo el predio sub litis ha sido identificado, como se deprende del informe pericial de fojas trescientos noventa y uno y siguientes. En consecuencia, se determina que la posesión ejercida por la parte demandada en su integridad es sin título que la justifique, máxime si conforme se desprende de la copia certificada de la Partida Registral N.° P06122619, que obra a fojas diecisiete y siguientes, dicha parte es propietaria del inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Señor De La Caña, manzana E, lote 7, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, más no del inmueble sub litis; por lo cual al haber acreditado la parte demandante ser titular del predio sub litis y que la posesión que ejerce la parte demandada es sin título que la ampare, la demanda postulada en autos deviene en fundada, conforme se ha resuelto en la sentencia materia de grado, criterio que se comparte.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA CIVIL
KIMBERLYCLARK PERÚ SRL
AVELINO BALOIS BARRIOS SALAZAR Y OTROS
REIVINDICACIÓN
JUEZ 8JC: OMAR ALEJANDRO DEL CARPIO MEDINA
ESPECIALISTA LEGAL: ISABEL MARGARITA MAMANI MAMANI
CAUSA N. º 02102-2017-0-0401-JR-CI-08
SENTENCIA DE VISTA N.° 141-2022
RESOLUCIÓN N.° 39 (DIEZ-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril seis.
I.- PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: En audiencia pública virtual, es materia de grado, la sentencia número veinticinco guión dos mil veintiuno (resolución número veintiocho), del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de folios cuatrocientos cincuenta y uno y siguientes, que falló declarando fundada la demanda de fojas cincuenta y siguientes, subsanada a fojas setenta y tres, interpuesta por Kimberly-Clark Perú en contra de Avelino Balois Barrios Salazar y Mercedes Hortencia Cáceres de Barrios, sobre Reivindicación; en consecuencia se dispone que la parte demandada cumpla con restituir y entregar la posesión del bien inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional Señor de la Caña, manzana E, lote 7-A, del distrito de Cayma, Arequipa, que se encuentra inscrito en la Partida Registral N.° P06163712, a favor de la parte demandante. Sin costas ni costos del proceso, concedida con efecto suspensivo a favor de la parte demandada mediante la resolución número veintinueve de fojas cuatrocientos ochenta y uno.
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
Primero.- De los argumentos de apelación:
En su escrito de apelación de folios cuatrocientos sesenta y nueve y siguientes, la demandada señala como argumentos los siguientes:
1.1.- No se ha analizado debidamente en la sentencia que el acta del centro de conciliación que se ha adjuntado a la demanda incluye dos pretensiones, dos pedidos que el demandante solicita a los codemandados Avelino Balois Barrios Salazar y Mercedes Hortencia Cáceres de Barrios, las dos pretensiones que figuran en el acta de conciliación son:
a) Reivindicación a efecto que los invitados se sirvan restituir la posesión y hacer entrega del bien inmueble de propiedad de su representada, el mismo que se encuentra ubicado en el Pueblo Tradicional Señor de la Caña, manzana E, Lote 7 distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inmueble que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° P06163712 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N°. XII sede Arequipa;
b) Indemnización a efecto de que los invitados cumplan con pagar a su representada en vía de indemnización la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), por concepto de lucro cesante.
1.2.- Sorprendentemente se redacta la demanda únicamente por una sola pretensión, la reivindicación, más se ignora la otra pretensión de indemnización por S/100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), lucro cesante; siendo así, todo lo actuado es nulo de pleno derecho, por respeto a la normatividad vigente, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa.
1.3.- Otro error del fallo y del proceso que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, no se ha analizado debidamente en la sentencia que la pretensión de reivindicación llevada al centro de conciliación difiere de la que figura en el texto de la demanda, pues en el Centro de Conciliación se pide a reivindicación a efecto de que los invitados se sirvan restituir la posesión y hacer entrega del bien inmueble de propiedad de su representada, el mismo que se encuentra ubicado en Pueblo Tradicional señor de la Caña, manzana E, lote 7, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inmueble que se encuentra inscrito en las Partida Registral N.° P06163712 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral No. XII-sede Arequipa; mientras en el petitorio de la demanda se indica que interpone la demanda de reivindicación a efecto que los demandados se sirvan restituir la posesión y hacer entrega de bien inmueble de propiedad de su representada que se encuentra ubicada en Pueblo Tradicional Señor de la Caña, manzana E, lote 7 A.
1.4.- Otro error del fallo y del proceso que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, ni se ha analizado debidamente en la sentencia que la denominación de la persona jurídica demandante no es la misma, difiere, pues en la demanda aparece como Kimberly-Clark Perú, en la partida de inscripción registral de la propiedad de Registros Públicos figura como Kimberly-Clarck Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada y en el Centro de Conciliación aparece la demandante con la denominación de Kimberly-Clark Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo cual debe declararse fundada la apelación, nula e insubsistente la sentencia expedida, reponiéndose el proceso a rechazarse la demanda.
1.5.- Otro error del fallo y del proceso que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, los demandados deberían de haber sido notificados en dos lugares, en su domicilio y en el predio materia de reivindicación, es decir las notificaciones a cada uno de ellos; no se ha cumplido con notificarlos en el predio materia de litis, se ha violado lo dispuesto por el artículo 589 del Código Procesal Civil, que textualmente dice: “Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, esta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta”, en el caso de autos no se ha notificado a los codemandados con la demanda, anexos, resolución admisoria en el predio o bien materia de la litis, incluso con la resolución uno, que declaró inadmisible la demanda y la resolución dos que la admitió, es decir no se notificó en el predio materia de la litis, por lo cual debe declararse fundada la apelación, nula e insubsistente la sentencia expedida en autos, reponiéndose el estado de la causa al de notificarse con arreglo a ley a los demandados.
1.6.- Otro error del fallo y del proceso que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho defensa es no haber considerado que la parte demandante no ha acreditado la propiedad sobre las construcciones que existen en el lote 7 A, la parte demandante ha acreditado la existencia de construcciones en el predio materia de litis, prácticamente es un edificio, son tres pisos, ello aparece muy genéricamente de la pericia de autos, pero los peritos no han llegado a identificar cada uno de los ambientes, ello porque no se ha llegado a practicar la inspección judicial en el inmueble materia de la litis.
[Continúa…]
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