Empresa Lindley y distribuidora deberán indemnizar con S/60 000 por daño moral a trabajador que perdió dos dedos colocando afiche publicitario [Exp. 18730-2013-0]

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Fundamento destacado: Trigésimo séptimo: En cuanto al Daño Moral, éste se entiende como la lesión a los sentimientos, que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima, pues la muerte de una persona constituye un hecho de sumo dolor para los familiares del fallecido. Las legislaciones modernas acogen restringidamente el daño moral por las dificultades que ella presenta como determinar el quantum de la reparación, la valoración de los sentimientos para que estos sean objeto de tráfico pecuniario; sin embargo, en nuestro caso el daño moral se encuentra imbuido bajo los alcances del Artículo mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil, esto es que queda limitado a la posibilidad de iniciar una acción de reparación por daño moral al caso de un acto ilícito cometido por parte del empleador hacia el trabajador o que se le haya causado al trabajador un daño innecesario y en exceso. En este orden de ideas, cabe señalar que habiéndose determinado que lo solicitado por la parte actora, en este extremo, es una indemnización por daño moral y habiéndose configurado los elementos de la responsabilidad frente al hecho dañoso, conceptuamos que por daño moral como consecuencia de la pérdida del cuarto y quinto de la mano izquierda -4to dedo sección total a nivel falange, 5to dedo sección total a nivel de falange proximal de la trabajadora, corresponde asignarse una indemnización equivalente a S/. 60,000.00 (Sesenta Mil Nuevos Soles). Por estos fundamentos, y de conformidad con el literal a) del inciso 4.2 del artículo 4o de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal de Trabajo, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación.

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Señores:

TOLEDO TORIBIO
CARLOS CASAS
ESPINOZA MONTOYA

Lima, 07 de enero de 2015

Vistos:

Puesto a Despacho, realizada la vista de la causa en Audiencia Pública de fecha 07 de enero del presente año e interviniendo la Juez Superior, señora Vilma Carlos Casas.

ASUNTO:

Es materia de apelación la Sentencia N° 198, de fecha 31 de julio de 2014, obrante a fojas 458 a 466, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, D. B, obrante a fojas 489 a 510; también, en mérito al recurso de apelación interpuesto por C. L. S.A., obrante a fojas 349 a 359.

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AGRAVIOS:

La demandada, D. B, S.A., expresa los siguientes agravios:

1. El Juzgador no se ha pronunciado sobre la cláusula arbitral que forma parte del contrato suscrito con el actor.
2. El proceso se ha tramitado irregularmente sin respetarse las formalidades establecidas en la norma procesal, como la falta de entrega del acta de las audiencias y la falta de notificación por cédula.
3. El A quo no ha valorado las declaraciones de la dueña de la bodega, la testimonial del Jefe Supervisor de la demandante y del señor M. S. P. m, tampoco ha tomado en cuenta las constataciones e inspecciones in situ para determinar si la responsabilidad es de la empresa o de la imprudencia, negligencia y una indebida exposición al peligro de la accionante.
4. En el fundamento 2 de la sentencia se otorga valor concluyente a un formulario de aviso de accidente de trabajo.
5. El Juez no ha fundamentado su razonamiento sobre el daño en base a informes médicos legista que indiquen el grado de incapacidad de la actora, informes o pericias psicológicos que demuestren el grado de afectación.
6. El A quo no ha cumplido con aclarar cómo ocurrieron los hechos.
7. El A quo ha realizado una incorrecta interpretación sobre la carga de la prueba.
8. El Juzgador no ha tomado en cuenta que la empresa ha cumplido con su obligación en materia de seguridad y salud y que el accidente se debió a una imprudencia de la actora.
9. El A quo no indica con las concretas y objetivas que sustenten el daño somático, moral y psíquico, toda vez que no ha actuado pruebas vitales para su acreditación.
10. El Juzgador establece el quantum dinerario sin haber acreditado los daños demandados, ni la imputación clara y objetiva atribuible a las demandadas.

La demandada, D. C. L. S.A., expresa los siguientes agravios:

1. La demandante en ningún momento imputa la condición de empleador a L. por lo que no cabe duda que en este caso la calidad de empleador recae de manera exclusiva y única en la co-demandada B,, empresa que mantiene una relación comercial con L.
2. La D. B. S.A. es una empresa independiente y no vinculada a L, por tanto, única empleadora de la accionante. La relación de L. con B. se sustenta en la existencia de un Contrato de Distribución, vigente al día de hoy, por el cual se acordó que B. podría desempeñarse como distribuidor de nuestros productos en determinadas zonas o territorios que L. estableciera, esto en función a que el modelo de comercialización de la empresa se respalda en un esquema de distribuidores, que con su propia infraestructura, personal y recursos asumen la gestión de venta y distribución física de las bebidas.
3. En el contrato comercial, suscrito con B. se ha establecido entre otras cláusulas que las obligaciones de B. incluyen la de asumir la responsabilidad exclusiva por cualquier incidente o inconveniente que pudiera presentarse con su personal, exonerando a L. de cualquier cargo.
4. El contrato de distribución suscrito con B. no constituye una tercerización con desplazamiento; el personal de la distribuidora no acude a la plantas de L. ni desarrolla labores en las instalaciones.
5. No corresponde invocar la responsabilidad solidaria señalada en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ya que no existió tercerización con desplazamiento.

[Continúa…]

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