Compraventa declarada ineficaz no limita el poder de disposición del inmueble; solo lo vuelve inoponible el acto frente al acreedor [Resolución 1854-2020- Sunarp-TR-L]

1881

Fundamento destacado: 11. En el caso de la ineficacia contemplada en el artículo 195 del Código Civil, como ya se mencionó anteriormente, su inscripción no ocasiona que se limite el poder jurídico de disposición del propietario ni que retorne el bien al deudor enajenante, debido a que únicamente implica la existencia de una carga que hace susceptible de embargo el bien por parte del acreedor como consecuencia de la declaración de ineficacia (relativa) de la transferencia realizada por el deudor.

Nótese que esta consecuencia es fundamental a fin de comprender los alcances de la ineficacia derivada de la acción pauliana, pues teniendo ello en consideración se tiene que la transferencia inscrita en el asiento C00002 resulta válida y eficaz respecto a la colectividad, pero no surte efectos respecto al acreedor, pudiendo este último ejercer sus acciones de cobro sin que ello se vea dificultado por la transferencia declarada ineficaz relativamente, lo que aunado a la declaración judicial expresa denegando la cancelación de los asientos C00002 y E00001 permiten confirmar el razonamiento expuesto. 


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 1854 -2020-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de octubre 2020

APELANTE : JUAN CARLOS ELIAS QUISPE
TÍTULO : N° 829170 del 8/7/2020.
N° 865875 del 14/7/2020.
RECURSO : H.T.D. N° 16296 del 10/8/2020.
Escrito ingresado vía SID el 2/9/2020.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Acumulación de recursos de apelación.

SUMILLA (S) :

ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN
Procede la acumulación de recursos de apelación en los casos que los títulos se constituyen como conexos.

IMPROCEDENCIA DE REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
No procede la reinscripción de hipoteca en los casos que la misma haya sido levantada en virtud del artículo 85 numeral 1 de la Ley General del Sistema Concursal, y la transferencia efectuada por liquidador fue declarada judicialmente ineficaz, puesto que la ineficacia no equivale a la invalidez del acto, y esta transferencia solo es inoponible al acreedor y no ante la colectividad.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

1. Mediante el título N° 829170 del 8/7/2020 se solicita la inscripción de la ratificación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito del Perú, respecto del predio inscrito en la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública de ampliación de crédito y ratificación de garantía hipotecaria otorgada el 12/8/2003 ante notario de Lima, Alfredo Paino Scarpati.

2. Mediante el título N° 865875 del 14/7/2020 se solicita la inscripción de la hipoteca constituida a favor de Bancosur, respecto del predio inscrito en la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó vía SID el parte notarial de la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca otorgada el 8/9/1998 ante notario de Lima, Gustavo Correa Miller.

3. Mediante correo electrónico del 28/8/2020 el administrado ha solicitado la acumulación de las apelaciones de los títulos N° 829170-2020 y N° 865875-2020 para evitar pronunciamientos contradictorios.

4. Mediante correos electrónicos del 12/9/2020, 16/9/2020 y 16/10/2020 el administrado adjunta escritos de alegatos y copias simples de documentos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

2.1. El registrador público del Registro de Predios de Lima Jorge Luis Alvitez Temoche denegó la inscripción del título N° 829170-2020 formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:

ANOTACIÓN DE TACHA
[…]
Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
2.1.1. Revisados los documentos presentados así como la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima se advierte que la hipoteca y su ratificación –que son materia de rogatoria mediante escrituras públicas del 8/9/1998 otorgada ante Notario de Lima Gustavo Correa Miller (que se presenta en copia simple) y del 12/08/2003 otorgada ante Notario de Lima Alfredo Paino Scarpati – se registraron en los asientos D00002 y D00003 de la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.
Al respecto, revisada la mencionada partida N° 42321656, se advierte lo siguiente:
– En el asiento C00002 consta inscrito el contrato de compraventa a favor de Luis Manuel Lazo Castro y Nancy Armida Roggero La Jara, celebrado con su anterior propietaria Reyna Rengifo Hidalgo, otorgado mediante la escritura pública del 13/11/2018 otorgada ante Notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza, obrante en el título archivado N° 797166 del 28/11/2018.
– En el asiento E00001 consta inscrito el levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00002 y ratificada en el asiento D00003, en mérito a la escritura pública del 13/11/2008 otorgada ante Notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza, obrante en el título archivado N° 797166 del 28/11/2008.
– En el asiento D00005 consta la anotación de demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. N° 10652-2009).
– En el asiento D00007 consta inscrita la anotación de sentencia del proceso seguido bajo el Exp. N° 10652-2009, que declara ineficaz respecto del demandante el acto contenido en el contrato de compraventa celebrado y suscrito el 10/11/2008 y elevado a escritura pública con fecha 13/11/2008 ante Notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza, en los seguidos por Río Grande Distribuciones EIRL (sucesor procesal del Banco de Crédito del Perú) contra Reyna Rengifo Hidalgo, Delta Liquidadores y Consultores SAC (entidad liquidadora), Luis Manuel Lazo Castro y Nancy Armida Roggero La Jara.
Estando a lo expuesto, los alcances de la sentencia (ineficacia respecto del demandante del contrato de compraventa celebrado y suscrito el 10/11/2008 y elevado a escritura pública con fecha 13/11/2008 ante Notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza) se encuentran claramente definidos en los asientos registrales, no resultando procedente lo solicitado.
2.1.2. Cabe precisar que el acto de reinscripción de hipoteca únicamente está considerado para los casos de que dichos gravámenes hayan sido cancelados por caducidad al amparo de la Ley N° 26639 cuando se demuestra que se encuentra en ejecución, tal como se encuentra detallado en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el CLXXXVII Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial El Peruano el 13/05/2018; supuesto distinto al que es materia de calificación.
Por lo expuesto, al amparo del literal b) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la tacha sustantiva del presente título al no contener acto inscribible, por los fundamentos expuestos.
[…]”.
2.2. La registradora pública del Registro de Predios de Lima Rose Mary Elías Isla denegó la inscripción del título N° 865875-2020 formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: