Empresa exportadora no puede exigir cumplimiento de pago si por su responsabilidad el cargamento se deterioró [Casación 3229-2018, Callao]

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Fundamento destacado: SEXTO.-Sin perjuicio de lo antes sustentando, este Supremo Colegiado considera pertinente resaltar, que la instancia de mérito ha resuelto los autos acorde a la particularidad de los hechos que motivaron la relación entre las partes, así siendo el conocimiento de embarque un título valor se le ha sujetado al principio de literalidad regulado en el artículo 4° inciso 1) de la Ley de Títulos Valores, según el cual el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor; en el presente caso, las condiciones de la oferta de transporte se efectuaron en el conocimiento de embarque y como concluye el Colegiado que comparte este Tribunal Supremo, el sistema de atmósfera controlada no fue registrada en los niveles adecuados en el contenedor frigorífico por el transportador sino por el embarcador a través de su agente de carga y aduana NEW TRANSPORT S.A., por todo lo cual se colige que la instancia de mérito no solo llegó a conclusiones probatorias que se condicen con la prueba actuada, sino que se aplicó correctamente las normas especiales del caso; por lo que, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado.


SUMILLA. OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3229-2018, Callao

Lima, trece de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil doscientos veintinueve -dos mil dieciocho, en audiencia virtual realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante AVO Perú S.A.C.[1], contra la resolución número treinta y tres[2], emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número veintiséis[3] del tres de junio de dos mil dieciséis, que declaró: infundada la demanda interpuesta contra la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., sobre obligación de dar suma de dinero.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones normativas:

Infracción normativa al artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Si bien el recurrente no plasma literalmente las causales de su recurso, sin embargo, de la lectura de la misma se desprende las infracciones antes citadas; es así que el casacionista argumenta que tanto el Aquo como el Ad quem no han motivado la razón por la cual no se valoró la oferta de transporte, la que se transformó en el contrato de transporte de mercaderías por mar, lo cual, ha traído como consecuencia que se lleguen a conclusiones que no corresponden a los hechos expuestos en el proceso judicial. Adicionalmente ha contravenido el derecho de defensa, al no sustentar o motivar en el fallo las razones por las cuales se dejó de lado dicho documento, el mismo que constituye un medio de prueba fundamental y que acredita la responsabilidad de la demandada.

La recurrente con fecha veintiséis de marzo de dos mil once, recibió una oferta por parte de la demandada Consorcio Naviero Peruano S.A., para el transporte de la producción de paltas, quienes manifestaron la posibilidad de trasladar hasta 150 contenedores utilizando el sistema de refrigeración de atmósfera controlada[4], sin embargo, la emplazada subcontrató a los armadores de Libra Niteroi y CSAV Hamburgo para el transporte de la mercadería. Aceptada esta  oferta, la demandada en su condición de transportista contractual procedió a emitir los conocimientos de embarque, en condiciones de limpio a bordo, con lo que queda acreditado el embarque en buenas condiciones de los cargamentos de palta, además las condiciones pactadas en la oferta de transporte fueron trasladadas a los conocimiento de embarque, es decir, que la carga debía ser transportada bajo el sistema de atmósfera controlada, empero, al llegar la carga a los puestos de descarga, se constató que la carga estibada en ambos contenedores se encontraba totalmente dañada. Consecuentemente el sistema de atmósfera controlada es un sistema de refrigeración ofrecida por la parte demandada, no es un sistema creado por los exportadores-la empresa demandante- sin embargo, ello no ha analizado el A quo en su sentencia, pues, incurre en error de derecho al atribuir la autoría del documento denominado hoja de instrucciones. Por tanto, el medio probatorio denominado oferta de transporte, tiene vital importancia en tanto constituye el marco comercial y jurídico mediante el cual se pactó el contrato de transporte de mercaderías por mar, y describe las obligaciones de las partes concurrentes y por tanto de la presente relación jurídico procesal, ya que la demandada manifestó a la casacionista que el sistema de transporte sería el de atmósfera controlada, siendo de entera responsabilidad de está cualquier exigencia técnica o futura subcontratación para cumplir con el transporte de la mercadería contratada; por ende, la falta de análisis del documento oferta de transporte ha generado que tanto la Sala y el Juez de primera instancia atribuyan responsabilidades u obligaciones a la recurrente, lo cual no fue pactada en el contrato de transporte de mercadería por mar, vulnerándose así el derecho de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

El tema en debate radica en determinar si la Sala Superior al expedir la resolución de Vista ha afectado el derecho a la debida motivación, que conlleve a la vulneración del debido proceso.

IV.- ANTECEDENTES

IV.1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil once, AVO PERÚ S.A.C. interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES S.A., a través de su agente marítimo la empresa TRAMARSA para que cumplan con pagar la suma de € 63,360.00 euros, más intereses legales, costas y costos del proceso.

Alega que tal como aparece de las facturas N.° 005- 0000527 y N.° 005- 0000548 vendió en consignación a CONSERVAS CASAGRANDE S.L. 5,280.00 cajas de paltas, distribuidas en dos contenedores N° LNXU 7554806 y N° LNXU 7557087, cada uno por el valor estimado de € 31,689.00 euros, lo que hace un total de € 63,360.00 euros, precisando que el valor de la carga es un estimado, pues al momento de la recepción por el cliente se establece el precio final de la palta, a razón del mercado en ese instante. Señala que el contenedor N° LNXU 7554806 se embarcó a bordo de la nave MN LIBRA NITEROI y el contenedor N° LNXU 7557087 se embarcó en la nave MN CSAV HAMBURGO, ambas para su traslado desde el Callao, Perú hasta el puerto de Bilbao España. La Compañía Sudamericana de Vapores S.A. en su condición de transportista contractual procedió a emitir los conocimientos de embarque Nº 24AA3PK00 y 24AA43TOO en condiciones limpio a bordo, con lo  cual queda acreditado el embarque en buenas condiciones de los cargamentos de paltas.

Precisa que las indicadas naves arribaron al Puerto de Bilbao España el diecinueve de mayo de dos mil diez, se constató que una vez finalizada la descarga de los contenedores, la carga estibada en ambos contenedores se encontraban dañadas, razón por la cual los compradores Conservas Casagrande SL, nominaron a los señores EUROVET en su calidad de peritos e inspectores, con la finalidad que procedan a investigar el presente siniestro y deslinden las responsabilidades del caso, logrando determinar que el sistema de atmósfera de los contenedores no funcionó correctamente, lo cual determinó que la carga arribe dañada, por lo que recurren al Juzgado a fin de que se ordene se cancele la suma demandada más intereses legales, costas y costos del proceso; sustentando su petición en el artículo 632º del Código de Comercio y las Reglas de la Haya suscritos por el Perú.

IV.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La emplazada COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES S.A.C.[5] contesta la demanda manifestando que la demandante ha omitido mencionar que el contenedor fue transportado bajo condiciones FCL/FCL, es decir, que se trata de un contenedor de carga completa que fue llenado por el embarcador y no por el trasportista.

Agrega que la lista de Empaque N° 005-0000527 demue stra que el contendor refrigerado LNXU 7554806 fue estibado con el lote de paltas por el demandante, en sus almacenes ubicados en la Carretera Industrial a Laredo Km. 1.5 Trujillo Perú, donde se estableció su temperatura y el régimen de control atmosférico en su interior colocándose los termoregistros N° 2329496689 y N° 2329496208, contenedor que fue cerr ado, precintado y trasladado al puerto del Callao para su embarque.

Señala que el certificado Fitosanitario N° 233121 e xpedido por SENASA en la localidad de Virú, La Libertad, el catorce de abril de dos mil diez, concurre a acreditar que el lote de paltas fue inspeccionado en los mencionados predios de la demandante en Trujillo, lugar donde se inició el tránsito de la carga, estibada en el contenedor LNXU 7554806 y con la temperatura y régimen de atmósfera interiores ya fijados por la demandante.

Indica, también que, el conocimiento de embarque N° 24AA3MP00 (debe decir 24AA43T00) presentado, describe el rubro denominado “Detalles proporcionados por el exportador – la empresa de transportes no es responsable”, el contenido, características y sellos del contenedor, la indicación FCL/FCL, así como la anotación de que los dispositivos de registro de temperaturas con números de serie 2329496721 y 2329496753 han sido colocados por el embarcador en el contenedor LNXU 7554806, sin control o supervisión, ni por instrucción especial dada al transportista y bajo el único riesgo y responsabilidad del comerciante (embarcador). Refiere que el documento “Instrucciones de temperatura para SSR” acredita que la demandante les instruyó por medio de su agente de carga y de aduanas, empresa NEW TRANSPORT S.A. que la temperatura de suministro del contenedor LNXU 7554806 debía ser 5° C, y que la at mósfera controlada del citado contenedor debería mantenerse en 11% de O2 y 10% de CO2.

[Continúa…]

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[1] Pág. 412

[2] Ver folios 395

[3] Ver folios 342

[4] El sistema de atmósfera controlada, es una técnica frigorífica de conservación en la que se interviene modificando la composición gaseosa de la atmósfera en una cámara frigorífica en la que se realiza un control de regulación de las variables físicas del ambiente, así el sistema de atmósfera controlada conserva los productos hortofrutícolas, en una atmósfera empobrecida en oxígeno y enriquecida en dióxido de carbono.

[5] Página 94

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