Fundamento destacado: Tercero. Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal invocado, se advierte que la empresa casante no ha consentido la resolución adversa de primer grado, conforme a lo previsto en el inciso primero de la indicada norma procesal; y, si bien cumple con señalar con claridad y precisión la infracción normativa incurrida, conforme a la exigencia contemplada en el inciso segundo del mismo dispositivo; sin embargo, se tiene que la norma procesal exige que la infracción normativa incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso tercero de la citada norma procesal, lo cual no se cumple a cabalidad, por lo que lo alegado por la empresa impugnante en su recurso de casación (acápites a y b), debe ser desestimado, toda vez que, revisado el presente proceso, se encuentra acreditado que el canino de raza “Rottweiler” de propiedad de la empresa demandada, adquirido con la finalidad de cuidar su taller ubicado en la Urbanización de San Roque, causó graves lesiones al actor, quien se encontraba dentro de las instalaciones del taller al haber sido autorizado para que realice las actividades encomendadas como trabajador de la empresa impugnante; en tal sentido, es evidente que se han producido daños a la persona del actor, a raíz de la mordedura del canino que tuvo como consecuencia su invalidez de grado parcial y de naturaleza permanente, conforme se acredita de las pruebas que obran en autos, esto por no tenerse el cuidado correspondiente sobre el canino cuya raza resulta ser peligrosa; por lo tanto, no viene al caso lo expuesto por la empresa impugnante.
CASACIÓN 2256-2012 CAJAMARCA.
Indemnización por Daños y Perjuicios.
Lima, veinte de septiembre del año dos mil doce.-
VISTOS; con la razón de fecha tres de septiembre del año dos mil doce, expedida por la Secretaria de esta Sala Civil Suprema, obrante a fojas sesenta del cuaderno de casación y con la Resolución de fecha tres de septiembre del año dos mil doce, de fojas sesenta y uno del mismo cuaderno y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la empresa Ángeles, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fi n al proceso, ante el órgano superior que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contando desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial correspondiente por concepto de recurso de casación, la misma que fue subsanada, conforme se advierte del escrito obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuaderno de casación.
Segundo.- Que, respecto a los requisitos de procedibilidad, la empresa recurrente invoca como sustento de su recurso la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, modificado por la Ley antes glosada, alegando que:
a) La infracción normativa consiste en la inaplicación del artículo mil novecientos setenta y dos del Código Civil, toda vez que, del contenido de dicha norma, considerando que se trata de un autor indirecto, el momento y lugar en que se suscitaron los hechos bien pueden subsumirse en el caso fortuito o fuerza irresistible, al tratarse de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, ya que tal situación escapa al cauce normal de los hechos, si se tiene en cuenta que el demandante alega que fue en varias oportunidades al taller; siendo por tanto el hecho ocurrido algo inusual o ajeno al riesgo típico de una actividad determinada, a lo que se agrega que los vigilantes estuvieron ayudando a trasladar la máquina que necesitaba para el cumplimiento de sus labores, lo que constituye una fractura causal y consecuentemente la inexistencia de responsabilidad civil;
b) La infracción normativa consiste en la aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta y nueve del Código Civil, toda vez que, en el presente caso no se ha demostrado la propiedad del animal, además y de ser el caso ante la inferencia del hecho que éste se encontraba en el taller de la empresa demandada ubicado en la Urbanización San Roque, está claro que en tal momento la parte demandada no tenía el control del mismo, por tanto no se puede atribuir responsabilidad, en el supuesto que el animal hubiera causado daños en circunstancias que se hubiera encontrado descuidado, omitiendo por tanto el deber genérico de cuidado, sin embargo, éste no es el caso, ya que el deber de cuidado estaba a cargo del vigilante; amén de la actitud negligente e imprudente de quien ha resultado dañado, consecuentemente al no preverse en la fórmula legal invocada la existencia de responsabilidad solidaria, la demanda deviene infundada por cuanto no se ha demostrado que el bien riesgoso, es decir canino de raza Rottweiler, haya estado bajo el dominio de su propietario, o en todo caso no se verifica que éste haya sido el autor indirecto del daño causado al actor.
Tercero.- Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal invocado, se advierte que la empresa casante no ha consentido la resolución adversa de primer grado, conforme a lo previsto en el inciso primero de la indicada norma procesal; y, si bien cumple con señalar con claridad y precisión la infracción normativa incurrida, conforme a la exigencia contemplada en el inciso segundo del mismo dispositivo; sin embargo, se tiene que la norma procesal exige que la infracción normativa incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme a la exigencia prevista en el inciso tercero de la citada norma procesal, lo cual no se cumple a cabalidad, por lo que lo alegado por la empresa impugnante en su recurso de casación (acápites a y b), debe ser desestimado, toda vez que, revisado el presente proceso, se encuentra acreditado que el canino de raza “Rottweiler” de propiedad de la empresa demandada, adquirido con la finalidad de cuidar su taller ubicado en la Urbanización de San Roque, causó graves lesiones al actor, quien se encontraba dentro de las instalaciones del taller al haber sido autorizado para que realice las actividades encomendadas como trabajador de la empresa impugnante; en tal sentido, es evidente que se han producido daños a la persona del actor, a raíz de la mordedura del canino que tuvo como consecuencia su invalidez de grado parcial y de naturaleza permanente, conforme se acredita de las pruebas que obran en autos, esto por no tenerse el cuidado correspondiente sobre el canino cuya raza resulta ser peligrosa; por lo tanto, no viene al caso lo expuesto por la empresa impugnante.
Cuarto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, también modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa Ángeles, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y ocho, su fecha veintitrés de enero del año dos mil doce;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Aurelio Terrones Peralta contra la empresa Ángeles, Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.
Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.-
SS.
TICONA POSTIGO,
ARANDA RODRÍGUEZ,
PONCE DE MIER,
VALCÁRCEL SALDAÑA,
MIRANDA MOLINA



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