Fundamentos destacados: 5.10.- Acuerdo contractual que no fue cumplido por la empresa demandada, conforme queda demostrado con la carta de compromiso de fecha 09 de abril de 2013 de folios 11, en la que consta que el sub arrendatario Empresa Corporación Especializada Huayta Torres Rosas SAC con RUC 20571336350, con domicilio en el caserío de Pachapaqui, representado por Eduardo Torres Ramírez con DNI 42826528, se compromete a entregar la camioneta de placa D1W-744 el día sábado 13 de abril de 2013; es decir que, la unidad móvil fue sub arrendado a una tercera persona jurídica, en poder de quien se encontró el bien en la fecha antes señalada, contraviniendo de este modo lo establecido en el referido contrato.
5.11.-Del mismo documento citado, también se colige que el vehículo alquilado a la empresa demandada fue destinado a un uso distinto para el que fue arrendado; en efecto, en el contrato de folios 3 a 6, se estableció que el equipo descrito en el anexo I fue para el servicio de la unidad de transporte en el Proyecto “Antamina”; sin embargo, dicho bien no fue encontrado en dicho proyecto, sino en poder de la Empresa Corporación Especializada Huayta Torres Rosas SAC representada por Eduardo Torres Ramírez.
5.14.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación, dispone el artículo 1318 del Código Civil, norma que resulta aplicable al presente caso, en razón de que la empresa demandada ha inejecutado la prestación debida con intención, esto es, que el incumplimiento de las obligaciones precisadas en los fundamentos jurídicos precedentes se ha realizado para conseguir ventajas económicas para sí mismo y en detrimento de los demandantes, pues resulta altamente probable que al subarrendar el bien, la empresa demandada ha obtenido ventaja patrimonial, porque de acuerdo a las máximas de experiencia, ninguna persona puede entregar un inmueble arrendado a otro graciosamente, tanto más si el arrendatario está obligado a pagar la merced conductiva del bien alquilado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 02205-2013-0-0201-JM-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : EMPRESA CONSTRUCTORA VIGA SRL GERENTE GENERAL GARAY ESPINOZA VICTORIO CLAUDIO
DEMANDANTE : ALBA ROSALES, FRANKLIN YONEL
SALAZAR HUERTA, JESSICA JOISY
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO 48
Huaraz, tres de junio
Del año dos mil veintiuno.-
VISTO; en audiencia pública llevado a cabo mediante la plataforma digital google meet, oído el informe realizado por el abogado defensor de la parte demandante; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
a) Resolución número 8, de fecha 16 de junio del año 2014 (fs. 104/106), que declara improcedente la nulidad deducida por el ejecutado Víctor Claudio Garay Espinoza, gerente general de la empresa Constructora Viga S.R.L.
b) Sentencia contenida en la resolución número 19, de fecha 22 de octubre del año 2015, (fs. 174/182), que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Franklin Yonel Alba Rosales y Jessica Joisy Salazar Huerta contra la empresa Constructora Viga S.R.L. sobre indemnización por daños y perjuicios-responsabilidad contractual por inejecución de obligaciones, como pretensión principal, así como la pretensión accesoria de pago del alquiler, sin costas ni costos del proceso; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
El abogado defensor del demandado Victorio Claudio Garay Espinoza gerente general de la empresa constructora VIGA S.R.L, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2014 (fs. 117/120), interpone recurso de apelación contra la resolución número 8, por los siguientes fundamentos:
a) Se incurre en error en el quinto y sexto considerando de la resolución impugnada por cuanto se aplican indebidamente los artículos 171 y 174 del Código Procesal Civil vulnerando el principio del debido proceso, al no habérsele permitido comparecer al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradecir los cargos oportunamente.
b) La resolución impugnada le causa agravio por cuanto al no haber contradicho los cargos incoados, ha sufrido detrimento económico a su patrimonio.
c) El Juez no ha tenido en cuenta el presupuesto procesal establecido en el artículo 171 del Código Adjetivo, por cuanto de las supuestas notificaciones efectuadas al demandado, materia de nulidad se advierten que estas no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 160 del Código Procesal Civil, y que en el presente caso el técnico notificador no ha hecho constar en las cédulas de notificación la hora de su diligenciamiento, vicio procesal que es causal de nulidad por carecer de un requisito formal.
d) El Juez señala en el considerando sexto, que el recurrente no ha cumplido con acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, sin embargo como consecuencia del indicado acto, no ha podido ejercer su derecho de defensa, lo que le ha causado El abogado defensor de los demandantes, formula recurso de apelación por escrito de fecha 11 de noviembre del año 2015 (fs. 186/197)2 , contra la sentencia, sustentándola en los siguientes agravios, errores de hecho y
derecho:
a) El Juez invoca la tutela jurisdiccional efectiva, hace una descripción doctrinaria de la misma, se remite a la Constitución, sin embargo se olvidó de su aplicación al caso, pues dado a la cantidad de pruebas resulta contradictorio que se haya declarado infundada la demanda.
b) En el tercer considerando el Juez invoca los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil referido a la carga de la prueba, su valoración conjunta y razonada; sin embargo olvidó aplicar dicha norma, porque no valoró uno por uno las pruebas, debido a un criterio sesgado y parcializado con la parte demandada pese a tener la condición de rebelde.
c) El cuarto considerando resulta contradictorio, porque a pesar de que se demandó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1321 del Código Civil, y se presentó todos los medios probatorios que acreditan el daño y perjuicio causado, sin embargo dicho articulado no fue aplicado para declarar fundada la demanda.
d) En el quinto considerando se habla de la determinación del nexo causal y se trae a colación lo prescrito por el artículo 1985 del Código Civil, sin tener en cuenta que la demanda interpuesta es a consecuencia del incumplimiento e inejecución de obligaciones provenientes de un contrato, en tal sentido se ha incurrido en aplicación indebida de una norma sustantiva.
e) El nexo causal entre el deudor con la existencia del daño está totalmente acreditado con los actos de inejecución de obligaciones, incumplimiento del mismo contrato causado y generado por el demandado con respecto del vehículo alquilado; asimismo el nexo causal se acredita con el contrato entre ambas partes, la existencia que el demandado quedó obligado a indemnizar; sin embargo, el Juez no se ha detenido a hacer cumplir dicha cláusula establecida dentro del contrato.
[Continúa…]