Fundamentos destacados: CUARTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el literal “b)”, tampoco puede prosperar, toda vez que la Sala no ha aplicado los artículos 197 y 281 del Código Civil, sino del Código Procesal Civil, referidos a la actividad probatoria. Con relación a los demás artículos, éstos sí resultan pertinentes al caso de autos, así tenemos que los artículos 1361 y 1362 del Código Civil están referidos a la fuerza vinculatoria y contratación de buena fe y común intención de las partes, los artículos 1220 y 1229 del Código Civil prescriben que corresponde al deudor acreditar que la obligación ha sido pagada y el articulo 1219 inciso 1 esta referido a una de las acciones que tiene el acreedor como efecto de sus obligaciones.
QUINTO.- Finalmente, la denuncia contenida en el literal “c)”, tampoco puede prosperar, pues la empresa recurrente no precisa en que modo los artículos denunciados van a modificar el sentido de lo resuelto, pretendiendo en realidad una valoración de las pruebas, especialmente de los libros contables de la empresa demandante, situación que no está permitida en sede casatoria, por ser éste un recurso extraordinario y no una tercera instancia.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACION N° 3299-2009
LA LIBERTAD
Lima, ocho de marzo de dos mil diez.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos setenta por la empresa Agroindustrias Josymar Sociedad Anónima Cerrada, satisface los requisitos de forma contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, para su admisibilidad, así como con el de fondo del inciso 1 del artículo 388 de ese mismo texto legal, vigentes a la fecha de su presentación.
SEGUNDO: Amparada en las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal citado, la parte recurrente denuncia textualmente:
a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que la sentencia impugnada no es coherente, pues parte de apreciaciones supuestas para arribar luego a una situación real, de certeza absoluta sobre un contrato de suministro de espárrago cuya existencia ha sido negada por la demandada, pero que la Sala asume que sí ha existido. Refiere además que la conclusión a la que llega la Sala es arbitraria y falaz, pues la demandante jamás ha señalado que tenga la calidad de acreedora en virtud a un crédito de mutuo, por lo que el Colegiado contraviene el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil al fundar su decisión en hechos diversos que la demandante no ha señalado, pues jamás se alegó ser acreedora en virtud a un contrato de mutuo. Finalmente refiere que la Sala ha efectuado una incorrecta aplicación de la declaración asimilada y ha omitido merituar correctamente las guías de remisión y facturas presentadas por la demandante y el informe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;
b) La aplicación indebida de los artículos. 197, 281, 1361, 1362, 1219 inciso 1, 1311, 1220 y 1229 del Código Civil, alegando que los artículos 197 y 281 del Código Civil son impertinentes para resolver la controversia, pues se refieren a la ineficacia del acto jurídico y a la invalidez del matrimonio.
Asimismo refiere que se ha aplicado en forma indebida los artículos 1361 y 1362 del Código Civil pues al haberse negado la existencia de un contrato verbal es obvio que no existe contrato ni mucho menos se ha generado una obligación, por lo tanto, esas normas son solo aplicables cuando existe un contrato plasmado en un determinado documento, pero jamás cuando no ha existido dicho documento. Refiere también que se ha aplicado indebidamente el inciso 1 del articulo 1219 del Código Civil al no tener la calidad de deudora de la demandante, pues al no existir vínculo jurídico en referencia aquella no puede procurar prestación alguna que no le pertenezca, por lo que esta norma solo es aplicable para contratos con prestaciones recíprocas. Por otro lado refiere que se ha aplicado indebidamente el articulo 1311 del Código Civil, que esta referido a la suerte como medio de transacción. Finalmente alega que se ha aplicado indebidamente los artículos 1220 y 1229 del Código Civil pues dicha obligación no le corresponde a su poderdante al no ser deudora de la demandante; y,
c) La inaplicación de los artículos. 2, 48 incisos 2 y 3, 51, 52 último párrafo y 59 del Código de Comercio, alegando que en el supuesto de ser cierta la conclusión de la Sala, era pertinente que ésta verificara los libros contables de registro de ventas y el libro caja para recién a partir de los mismos arribar a la certeza o no de ser acreedora de su poderdante. Además ha quedado claro para el Colegiado que la demandante es una empresa informal, por lo que se debió aplicar el articulo 2 del Código de Comercio, asimismo debió aplicarse el artículo 48 de dicho Código, que establece la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes. Igualmente alega que se ha inaplicado el artículo 51 del Código de Comercio que prescribe que son válidos y producirán obligación en juicio, los contratos mercantiles que se celebren, siempre que conste su existencia por algunos de los medios que el derecho civil establezca, además de haberse inaplicado el artículo 52 del mismo Código que establece que los contratos que no tengan los requisitos requeridos, no producirán obligación ni acción en juicio. Finalmente refiere que en el supuesto negado que su poderdante sea deudora, se ha inaplicado el artículo 59 del Código de Comercio que prescribe que de surgir dudas sobre el contrato se decidirá la cuestión a favor el deudor.
[Continúa…]
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