Fundamento destacado: QUINTA. Está acreditado que el pretensor ha laborado para la empresa demandada durante el periodo que ocurrieron los hechos, es así que la empresa demandada, propietaria del animal, pretende evadir su responsabilidad como autor indirecto de los daños ocasionados al pretensor, sosteniendo la imprudencia de éste, pues refiere no existió ningún tipo de autorización para que el demandante se apersone a dicho taller amparándose en la declaración jurada de Luis Fernando Barrantes Solano de fojas 38, en cuyo contenido sostiene que en ningún momento instruyó o indicó al demandante a desarrollar alguna tarea, por no estar bajo su subordinación, función que le corresponde al jefe de mantenimiento, no entendiendo la razón por la cual el demandante se apersonó al referido taller a horas de la madrugada, siendo su propia imprudencia la que generó el hecho que ahora pretende se le indemnice, tal como lo prescribe el artículo 1972 del Código Civil, en tanto que para que ello ocurra dicha imprudencia ha tenido que ser determinante en la generación del accidente.
Como ya lo he señalado nuestro Código Civil en su artículo 1979º prevé como única eximente de responsabilidad el hecho del tercero; siendo así en el presente caso el dueño del animal responderá por los daños pues no nos encontraríamos ante el hecho de un tercero. Esta regla resulta ser sumamente rígida que lleva al propietario o custodio a responder en ocasiones en las que resulta conveniente exigir el comportamiento diligente de la víctima, pues, el hecho de que el dueño del animal solo pueda alegar la conducta del tercero para liberarse de responsabilidad crea una diferencia relevante entre esta regulación y la regla de responsabilidad objetiva por bien riesgoso regulada en el artículo 1970º, que admite también como hipótesis de fractura causal al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho o imprudencia de la víctima, por lo que es necesario referirnos a este extremo.
La parte demandada ha sostenido que no emitió autorización alguna, sin embargo los hechos previos a la mordedura canina se limitan a reproducir actividades propias que realizaba el demandante como empleado de dicha empresa y que no tendría sentido que por su propio gusto y a la horas de la madrugada acuda a dicho taller por mero capricho o razones desconocidas como alega la empresa, siendo incluso recibido por los vigilantes, según los hechos expuestos. En conclusión no existe imprudencia por parte de la víctima y en tanto no fueron sus propios actos lo que generó la ocurrencia del accidente, no generando ninguna virtualidad jurídica la declaración jurada ofrecida, ya que en el fondo encierra una declaración testimonial encubierta de su emisor.
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TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
SEDE SAN JOSÉ
PROCESO CIVIL N° : 2010-00295-0601-JR-CI-03
DEMANDANTE : SEGUNDO AURELIO TERRONES PERALTA
DEMANDADO : EMPRESA ANGELES MINERIA Y CONSTRUCCIONES
PRETENSIÓN : INDEMNIZACIÓN
VÍA PROCEDIMENTAL : CONOCIMIENTO
JUEZ : GUHTEMBER PACHERRES PÉREZ
SECRETARIO : WILLIAM GUEVARA PLASENCIA.
SENTENCIA NÚMERO DIEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.
Cajamarca, treinta y uno de Enero Del dos mil once.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito de fojas 13 a 19, subsanado de fojas 28, Segundo Aurelio Terrones Peralta interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, responsabilidad por daño causado por animal, contra la empresa Ángeles, Minería y Construcciones S.A.C., solicitando el monto total de doscientos mil nuevos soles; por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); por daño a la persona la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00); y por daño moral, la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00).
2. Sostiene que, empezó a laborar en la Empresa Ángeles Minería y Construcción S.A.C, desde el 08 de enero de 2004, teniendo desde entonces diversos records laborales; agrega que dicha empresa con la finalidad de cuidar sus instalaciones, entre otros el taller San Roque, ha adquirido canes rottweiler, es así que el día 19 de diciembre de 2008 el señor Lucho Barrantes, encargado de la referida empresa, le indicó que a las cuatro de la madrugada conduzca la grúa y se dirija al taller ubicado en la urbanización San Roque para coger algunas herramientas; por lo que el 20 de diciembre de 2008 se apersonó en la hora ordenada al taller de la urbanización San Roque, al ingresar a fondo del taller y al llamar a los vigilantes para que le ayuden a empujar la máquina soldadora hacia el camión grúa, fue atacado por el canino que cuidaba las instalaciones, por lo que fue conducido al hospital donde le practicaron dos operaciones en la pierna derecha, pues fue afectado en los músculos, arterias, tendón con compromiso del nervio ciático poplíteo externo, estableciendo una invalidez parcial de naturaleza permanente, daño a la persona que se convierte en irreparable; señala además que a partir de febrero hasta abril de 2009 no le han cancelado su remuneración a pesar de encontrarse convaleciente, lucro cesante que debe ser resarcido; luego el 15 de diciembre le llaman para apoyar hasta el 21 de enero de 2010, en la cual le obligan a renunciar a cambio de quinientos nuevos soles para su tratamiento, firmando una carta de renuncia voluntaria.
3. Por resolución 02 de fojas 29 a 30, la demanda es admitida a trámite en la vía del proceso de conocimiento, confiriéndose traslado a la empresa demandada para que la contesten dentro del plazo de ley.
4. La empresa demandada, por escrito de fojas 69 a 75, contesta la demanda, sostiene que el demandante sin mediar órdenes de la empresa se presentó en el taller San Roque con fines que no llegan a entender, y allí fue mordido por un perro guardián que evidentemente no lo conocía, por lo que es responsable por su propio actuar, y los daños no son atribuibles a la responsabilidad de la empresa; agrega que no tiene derecho al pago de las remuneraciones del mes de febrero, marzo y abril de 2009, ya que renunció el 02 de febrero de 2009 y no tuvo una relación laboral con la empresa sino hasta el 08 de mayo de 2009 y respecto al daño emergente sostiene que no está acreditado, y que según el acta del inspección no hubo despido, fue el propio demandante quien renunció.
5. Mediante resolución 03 de fojas 76 a 77, se tiene por contestada la demanda, se declara saneado y se concede el plazo de ley para la propuesta de puntos controvertidos, que obra de fojas 80 y 82; y por resolución 04 de fojas 83 a 85, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios de ambas partes procesales y se señala fecha para la audiencia de pruebas, la que se lleva a cabo de fojas 131 a 135, concediéndose a la partes procesales el plazo de ley para formulación de alegatos, los que obran de fojas 138 a 742 y 144 a 148 respectivamente; por lo que el estado del proceso es el de emitir sentencia y se viene a expedir la que corresponde.
[Continúa…]