El empleo de un término común entre varios agentes del mercado no configura actos de competencia desleal [Res. 034-2024/SDC-Indecopi]

Jurisprudencia destacada por el abogado Gonzalo Ferrero.

354

Fundamento destacado: 33. Por otro lado, en cuanto al alegato de Intermedica referido a que el uso del término “Hydrafacial” pretendería generar confusión entre los consumidores al relacionar los productos de la denunciada con la marca “Hydrafacial”, corresponde indicar que —además de lo mencionado en los párrafos anteriores— esta Sala ha corroborado que el término Hydrafacial es empleado por diversos agentes del mercado, específicamente, en el rubro de la dermocosmética, para hacer referencia a un tratamiento de rejuvenecimiento e hidratación facial. […]

34. En tal sentido, el solo hecho de que un competidor utilice el término “Hydrafacial” para hacer alusión a un tratamiento de la piel del rostro o a un producto por medio del cual se puede realizar dicho tratamiento, no resulta suficiente para acreditar que mediante dicha alusión se está configurando un acto de confusión tendiente a generar que los consumidores consideren que lo ofrecido tiene como origen empresarial a la denunciante.


SUMILLLA: se CONFIRMA la Resolución 0068-2023/CCD-INDECOPI del 16 de mayo de 2023 que declaró infundada la denuncia interpuesta por Intermedica Solutions S.A.C. contra Yield Center S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto tipificado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

El fundamento es que, de una apreciación integral y superficial de los anuncios difundidos por la denunciada, se entiende que, a través de la frase “Hydrofacial 8 en 1” se hace referencia a un equipo de tratamiento estético para la piel del rostro, transmitiendo a los consumidores el mensaje de que dicho producto es comercializado por Yield. En ese sentido, no se aprecia que existe un riesgo de que los consumidores consideren que el producto de la denunciada comparte el mismo origen empresarial que el producto ofrecido por Intermedica Solutions S.A.C.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 034-2024/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 171-2022/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : INTERMEDICA SOLUTIONS S.A.C.
DENUNCIADA : YIELD CENTER S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE CONFUSIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS NUEVOS EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS

Lima, 6 de febrero de 2024

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2022, Intermedica Solutions S.A.C. (en adelante, Intermedica) denunció a Yield Center S.A.C. (en adelante, Yield) por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto tipificado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal[1] (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). La denuncia se sustentó en los siguientes argumentos[2]:

(i) Intermedica es licenciataria y distribuidora exclusiva de productos y servicios distinguidos con la marca multiclase “Hydrafacial” inscrita ante la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi con certificado 23582[3].

(ii) Yield ha realizado publicaciones en las que se puede apreciar el uso de la marca “Hydrafacial”, a pesar de no contar con autorización para ello.

De esta forma, Yield pretende hacer creer al público consumidor que sus productos están relacionados con la marca antes mencionada.

(iii) El término “Hydrafacial” utilizado por Yield resulta confundible con la denominación “Hydrafacial” que conforma la marca registrada de la cual es licenciataria, generando una impresión visual idéntica que contribuye a la confusión.

2. Mediante Resolución s/n del 11 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada e imputó a Yield la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que dicha empresa vendría comercializando sus productos con el signo “Hydrafacial”, sin contar con la autorización respectiva. Lo anterior induciría a error a los consumidores respecto del origen empresarial de los productos de Yield, pues podrían considerar que son comercializados por Intermedica.

3. El 28 de noviembre de 2022, Yield presentó sus descargos, formulando los siguientes argumentos:

(i) No ha comercializado algún producto con el signo “Hydrafacial”. Por el contrario, todos los productos que ofrece en el mercado están distinguidos con su marca debidamente registrada “Yield” y logotipo.

(ii) Las denominaciones “Hydrafacial” e “Hydrofacial” fueron utilizadas para señalar el nombre del tratamiento que se realiza con el producto que ofrece (hidratar el rostro). Asimismo, dichas palabras son conocidas y utilizadas en el mercado especializado por diversos agentes económicos no como marcas, sino como definición del tratamiento.

(iii) Sin perjuicio de lo anterior, no ha sido su intención generar confusión respecto del origen empresarial de los productos que comercializa.

4. El 20 de enero de 2023, Intermedica absolvió los descargos presentados por Yield, señalando lo siguiente:

(i) De la revisión de las publicaciones4 efectuadas por la denunciada, se desprende que cualquier consumidor que las aprecie creería que se estaría ofreciendo un producto con la marca “Hydrafacial”.

(ii) Mediante carta notarial del 2 de septiembre de 2022[5], enviada por el representante de Yield, se advierte que reconoce el uso indebido de la marca registrada “Hydrafacial”.

5. El 15 de marzo de 2023 y 19 de abril de 2023, Yield presentó escritos por medio de los cuales reiteró lo expuesto anteriormente y agregó lo siguiente:

(i) La denunciante no ha cumplido con presentar alguna prueba de que Yield haya usado la marca “Hydrafacial”.

(ii) Todos los agentes del mercado pueden utilizar las palabras “Hydrafacial” o “Hydrofacial” para señalar el nombre del tratamiento (hidratación facial) que se realiza con determinado aparato estético; ello por cuanto es un término usado en el rubro de la dermocosmética.

(iii) La denunciante ha malinterpretado el contenido de la carta notarial del 2 de septiembre de 2022, debido a que en ningún momento ha reconocido que emplea indebidamente la marca “Hydrafacial”.

6. Por Resolución 0068-2023/CCD-INDECOPI del 16 de mayo de 2023, la Comisión declaró infundada la denuncia presentada por Intermedica contra  Yield por actos de confusión[6]. La decisión se sustentó en los siguientes fundamentos:

(i) El análisis de confundibilidad no se efectúa atendiendo a los detalles divergentes. Por el contrario, el análisis radica en determinar si de una comparación de los aspectos generales y/o distribución de elementos en el producto se origina una impresión similar.

(ii) Intermedica no ha dejado constancia de la forma cómo oferta y publicita sus productos en el mercado, únicamente ha presentado una captura de pantalla de la publicación de la denunciada en la que se puede observar que estaría haciendo uso de la palabra “Hydrofacial” y/o “Hidrafacial”.

(iii) De una apreciación general e integral de cada uno de los elementos que conforman los anuncios cuestionados, la Comisión aprecia que la palabra “Hydrafacial” hace referencia a un procedimiento dermocosmético de hidratación de rostro, siendo usada como la descripción del referido tratamiento –y no con la intención de confundir a los consumidores sobre el origen empresarial de los productos que comercializa la denunciada–.

(iv) En la publicidad materia de imputación, Yield ha consignado su propia marca registrada, esto es, “Yield” y logotipo, lo cual reduce aún más el riesgo de confusión en los consumidores.

(v) De acuerdo con lo anterior, no se configura la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto tipificado en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

7. El 14 de junio de 2023, Intermedica apeló la Resolución 0068-2023/CCDINDECOPI, presentando los siguientes argumentos:

(i) Existe riesgo de confusión directo e indirecto debido a que la denominación utilizada por la denunciada —“Hydrafacial”— y la marca registrada —“Hydrafacial”— provocan una impresión visual y fonética idéntica. Por tanto, los consumidores considerarán que los productos que comercializa Yield provienen de Intermedica.

(ii) La manera en la que la denunciante oferta o publicita sus productos no resulta relevante para la determinación de la comisión de actos de confusión, debido a que el elemento central de la denuncia es el uso del  término “Hydrafacial” por parte de Yield, el cual es idéntico a la marca “Hydrafacial”.

(iii) De los medios probatorios presentados, se aprecia que la inclusión de la denominación “Hydrafacial” en la publicidad de la denunciada no tiene como finalidad referirse a algún procedimiento dermocosmético, sino a generar la confusión entre los consumidores.

8. El 12 de octubre de 2023, Yield reiteró los argumentos expuestos ante la primera instancia y mencionó que es una empresa que desarrolla sus actividades de forma leal y dentro de la formalidad.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

9. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala Especializada en Defensa d e la Competencia (en adelante, la Sala) determinar lo siguiente:

(i) si Yield ha incurrido en la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal; y,

(ii) de ser el caso, si corresponde confirmar los otros extremos de la Resolución 068-2023/CCD-INDECOPI.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Cuestión previa

– Sobre la competencia de la autoridad de Competencia Desleal

10. En el presente caso, Intermedica interpuso una denuncia contra Yield por la presunta realización de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión debido a que Yield habría realizado publicaciones en las que se apreciarían el uso de la marca “Hydrafacial”, situación que induciría a error a los consumidores respecto del origen empresarial de los productos de la denunciada.

11. De la revisión de los actuados, se advierte que Intermedica no es titular de la marca “Hydrafacial”, sino una licenciataria de la misma, por lo que su intervención en el presente procedimiento se realiza bajo la mencionada condición.

12. En ese contexto, de acuerdo con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley de Represión de Competencia Desleal7 , en concordancia con el artículo 98 del Decreto Legislativo 1075 — que aprueba las disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; la autoridad competente para resolver los actos de competencia desleal en la modalidad de confusión denunciados en el presente caso, es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y, en segunda instancia, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

III.2. Sobre los actos de confusión

III.2.1 Marco normativo

13. En la constitución se consagra la libertad de iniciativa privada, la cual, a su vez, es uno de los principios que rigen el modelo de economía social de mercado en nuestro país. Siendo, una de las manifestaciones de esta libertad lo que se conoce como “derecho a imitar”. En tal sentido, los agentes se encuentran permitidos de reproducir en sus propios productos o servicios las presentaciones o creaciones ajenas, en la medida de que no se cause una afectación al interés económico general.

14. En efecto, la libre imitación de iniciativa tiene límites8 , tales como: (i) los derechos de propiedad intelectual; y, (ii) la buena fe comercial, lo cual significa que la imitación no debe configurar un acto de competencia desleal. 15. En este contexto, el artículo 9 de la Ley de Represión de la Competencia

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 9.- Actos de confusión
9.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.
9.2.- Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.
(Subrayado agregado)

[2] Adicionalmente, Intermedica adujo que los actos denunciados calificaban como actos de competencia desleal en las modalidades de infracción a la cláusula general, engaño y explotación indebida de la reputación ajena. No obstante, mediante Resolución s/n del 11 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal señaló que, de un análisis preliminar de los hechos materia de denuncia, correspondía imputar a Yield únicamente la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión.

[3] Marca registrada a favor de HYDRAFACIAL LLC, para distinguir productos y/o servicios de las clases 3, 10 y 44 de la Clasificación Internacional. término común agentes mercado

Comentarios: