El empleador siempre será responsable por cualquier evento dañoso del trabajador

Los días 18 de septiembre y 2 de octubre del 2017 se realizó el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional

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El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud de sus trabajadores. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su primer acuerdo del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, que se realizó para uniformar criterios jurisprudenciales.

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Así también, por unanimidad, estableció que puede usarse la transacción como mecanismo para extinguir obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. En ese caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.Lea también: Cas. Lab. 10839-2014, Ica: Empleador debe motivar traslado de trabajador a otro centro laboralEn caso que se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez ordenará, de oficio, pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo deberá ser fijado con criterio prudencial, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado a pagar por el daño emergente, lucro cesante o daño moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.

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 RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 29783, LEY DE RESPONSABILIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

1) PLANTEAMIENTO

1.1. Definición de accidente de trabajo

De acuerdo a lo señalado en la Cas. N° 6230-2014, La Libertad, se debe considerar por accidente por trabajo “todo acontecimiento imprevisto, fortuito u ocasional que origina daño orgánico o funcional sobre la persona del trabajador, ocurrido en el centro de trabajo o con misión de este”.

Dicha definición se encuentra concordada con lo establecido por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, el mismo que establece en su Glosario de Términos que el accidente de trabajo es “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.

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1.2. Medidas de seguridad y salud en el trabajo

Las medidas de seguridad y salud en el trabajo están contenidas principalmente en normas legales dispersas y normas reglamentarias del propio empleador; sin embargo, ello no desvirtúa el carácter contractual del deber de seguridad que tiene el empleador para con sus trabajadores, porque este no se agota con solo cumplir estas disposiciones legales, sino que es obligatorio que el empleador, quien controla el lugar de trabajo, tome las acciones y medidas que permitan reducir al mínimo tanto la insalubridad como la peligrosidad del centro laboral o de las labores que realiza el trabajador.

En otras palabras, no solo basta con el cumplimiento objetivo de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, sino que se exige un empleador diligente que busque reducir al mínimo posible cualquier afectación que pueda sufrir el trabajador en su salud o vida.

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Así, debemos entender por empleador diligente como aquel empleador que adicionalmente al cumplimiento de las normas legales o reglamentarias sobre salud y seguridad en el trabajo, cumplió con capacitar a sus trabajadores sobre dichas normas y su aplicación, así como sobre las consecuencias en la salud por la actividad que realizan, efectuó en forma íntegra un análisis e identificación de los riesgos propios de la actividad o centro de trabajo y tomó las medidas adecuadas para minimizar o eliminar el mismo y fiscalizó el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud implementadas.

1.3. La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Es importante señalar que el artículo 53 de la Ley de Seguridad y salud en el Trabajo, Ley N° 29783, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de agosto de 2011, establece en forma expresa que en caso se produzca daños en la salud del trabajador, el empleador deberá indemnizarlo, a él o sus descendientes.

En ese sentido, el artículo 53 le confiere al empleador un deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud del trabajador.

Asimismo, también es importante señalar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento no establecen una restricción en caso el accidente de trabajo haya sido ocasionado directa o indirectamente por acción u omisión de un tercero, debiendo igual analizarse si el empleador cumplió con sus obligaciones sobre salud y seguridad en el trabajo, así como si se comportó como un empleador diligente.

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En ese sentido, no es posible en ninguna circunstancia que el empleador se sustraiga de sus obligaciones indemnizatorias a favor del trabajador o sus herederos si es que no cumplió con sus obligaciones sobre salud y seguridad en el trabajo y no se comportó como un empleador diligente, aun cuando el accidente de trabajo haya sido ocasionado por un tercero.

En ese orden de ideas, siendo posible que el empleador indemnice al trabajador por los daños que este sufra a consecuencia del trabajo realizado fuera o dentro del centro de trabajo, es necesario analizar la configuración de responsabilidad del empleador.

1.4. Responsabilidad del empleador

La responsabilidad en estos casos es de responsabilidad civil contractual, pues hay un incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral, que es brindar al trabajador condiciones adecuadas y un ambiente seguro para realizar sus labores.

Asimismo, a fin de determinar la responsabilidad del empleador la Cas. N° 4413-2014, Callao, ha analizado lo siguiente:

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1.4.1. La antijuridicidad en el daño sufrido

La antijuridicidad implica una violación del ordenamiento jurídico a través de hechos ilícitos, hechos abusivos o hechos excesivos.

Así, la antijuridicidad es típica porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el de brindar al trabajador condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud.

1.4.2. Relación causal

Es el nexo entre la conducta antijurídica con el daño causado, esto permite vincular el daño con la conducta causante del mismo.

Así, en materia laboral, se debe determinar la existencia del vínculo laboral y que la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajdo realizado en mérito a ese vínculo laboral.

En otras palabras existirá nexo causal cuando el estado de salud del trabajador es consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró.

1.4.3. Factor de atribución

En el caso del factor de atribución, al estar dentro de la responsabilidad contractual, el factor de atribución es la culpa.

Este factor tiene tres grados: el dolo, la culpa leve y la culpa inexcusable. El trabajador puede invocar contra su empleador como factor de atribución el dolo o la culpa inexcusable, debiendo probar ello.

En el caso que no pueda probarlo y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida se aplicará la presunción del artículo 1329 del Código Civil, es decir la culpa leve, a fin de atribuir responsabilidad al empleador.

1.4.4. El daño

En relación al daño, se puede configurar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Pudiendo ser estos reclamados vía judicial e indemnizables en caso se haya configurado. En este caso, es obligación del trabajador probar la configuración de los daños que alega.

1.5. El vínculo laboral

Habiendo definido que la responsabilidad del empleador es contractual debemos analizar si esta responsabilidad solo se limita a favor de los trabajadores con contrato de trabajo o también a aquellas personas que no teniendo contrato de trabajo prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores y a favor del empleador.

En ese sentido, el Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783, en el Principio de Prevención señala en forma expresa que “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.

Así, para el ámbito de la seguridad y salud en el centro de trabajo, no importa si las personas que presten servicios a favor del empleador o que se encuentren dentro del ámbito del centro de labores no tengan vínculo laboral (como los casos de intermediación laboral, tercerización y locación de servicios), en estos casos el empleador será responsable por los accidentes sufridos.

En el caso de terceros civiles, la responsabilidad sí será extracontractual.

1.6. La transacción en los procesos laborales

La transacción es un mecanismo de extinción de las obligaciones, la misma que ha sido aceptada para las materias labora y previsional, de conformidad con lo señalado en la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, artículo 23, primer párrafo, y si bien la actual Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, no la menciona expresamente debe aceptarse también en los procesos que se sigan con arreglo a esta norma procesal.

Así, la transacción puede servir como mecanismo para que el empleador y el trabajador lleguen a un acuerdo sobre la responsabilidad del primero en relación al daño causado al trabajador y la forma de resarcir dicho daño.

Sin embargo, debido a la naturaleza propia del derecho laboral y previsional, la aplicación de la transacción debe ser diferente en los procesos laborales y previsionales.

Así, a fin de aplicar la transacción a los procesos laborales y previsionales, la valoración que el juez hará de la misma, debe ser distinta de la que haría en un proceso civil. Ello con la finalidad de no vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Perú.

1.6.1. Valoración aplicable

Respecto a este punto, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 1 que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y en base a ello se debe valorar las cláusulas de la transacción.

Así, la Cas. N° 6230-2014, La Libertad en su sexto considerando ha señalado que se debe considerar que una forma de respetar la dignidad de la persona, ya sea en los casos de pérdida irreparable de una vida, o de quebrantamiento de la salud (por enfermedad o accidente), el monto indeminizatorio en dinero no debe constituir una suma ínfima que demuestre desprecio por parte de quien la abona, hacia el trabajador.

1.7. Daños punitivos

El juez debe considerar que en estos casos no existe una indemnización tasada legalmente como en el caso del despido arbitrario, y serán los medios probatorios los que determinen la existencia del daño y la gravedad del mismo.

Asimismo, resulta pertinente que el Juez analice además de los clásicos de los daños, es decir, lucro cesante, daño emergente y daño moral; el tema relativo a los daños punitivos.

Como se conoce el propósito general de las acciones indemnizatorias es reparar el perjuicio causado al demandante, pero a diferencia de ello, los daños punitivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina[1].

Por lo que puede entenderse a los daños punitivos como la suma de dinero que el Juez ordenará pagar, no con la finalidad compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.

En otras palabras, los daños punitivos son una forma de pena privada, donde el beneficiario de esas sumas de dinero es la víctima del daño causado. Así, dicha suma de dinero reconocida por el juez, por encima de aquella que corresponde a la reparación del perjuicio, se otorga en los casos en que el acto causante del perjuicio ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima[2].

En ese orden de ideas, se aplicará los daños punitivos solo cuando el empleador, ademá de haber incumplido las disposiciones de la Ley de Segundad y Salud en el Trabajo y su Reglamento, el deber de prevención contenida en ellas, sus propias directivas sobre salud y seguridad en el centro de trabajo, haya actuado de la siguiente manera:

a) Haya negado la relación laboral,

b) No haya asegurado al trabajador, o

c) Se haya negado a brindarle todo tipo de auxilio inmediato por el infortunio laboral sufrido.

Como puede verse, los daños punitivos son siempre accesorios, es decir no tienen vida por sí mismos, requiriendo la presencia de un daño esencial o principal, y solo ameritara otorgar el daño punitivo en circunstancias propias de cada caso particular[3].

Es importante tener presente que nuestro ordenamiento no regula en forma expresa los daños punitivos, sin embargo, la aplicación de esta institución jurídica del daño moral y tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y reclamado.

En este caso, con la finalidad de que el monto que se ordene pagar por daños punitivos no sea exagerado, ni diminuto, se debe establecer que el juez fijará dicho monto con criterio prudencial, atendiendo a las características del caso en concreto, no pudiendo exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño moral. Se sustenta la figura del daño punitivo, por la misma naturaleza vejatoria de la puesta en peligro de la vida y salud del trabajador.

Dado su carácter sancionador y monto predeterminado, los daños punitivos no necesitan ser demandados, pero al tener un carácter accesorio y no principal, resulta indispensable que previamente se le reconozca al demandante un monto indemnizatorio por daño emergente, lucro cesante o daño moral.

2) ACUERDO

El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.

Asimismo, puede utilizarse la transacción como un mecanismo para la extinción de obligaciones por responsabilidad por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en cuyo caso el monto otorgado deberá ser valorado tomando en cuenta el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma de dinero por daños punitivos, cuyo monto máximo será fijado con criterio prudencial por el juez, sin exceder el total del monto indemnizatorio ordenado pagar por daño emergente, lucro cesante o daño  moral y atendiendo a la conducta del empleador frente al caso concreto.

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[1] Flórez Fernández, José Gregorio. El daño y la responsabilidad en el derecho norteamericano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pp. 146-182.

[2] García Matamoros, Laura Victoria y Herrera Lozano, María Carolina. El concepto de los daños punitivos o punitive damages. Estudios Socio-Jurídicos [S.I.], V. 5, n. 1, pp. 211-229, enero de 2010. Disponible en: http://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/88.

[3] Chang Hernández, Guillermo Andrés. Las funciones de la responsabilidad civil: delimitación de la función de responsabilidad civil extracontractual en el código civil peruano. Disponible en: http://www.uss.edu.pe/uss/revistasvirtuales/ssias/ssias5/pdf/5.%20LA%20FUNCION%20DE%LA%20RESPONSABILIDAD%20CIVIL.docx.

21 Dic de 2017 @ 18:15

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