En el caso específico, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no es razonable dedicar solo tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas por la Ley Seguridad y Salud en el trabajo.
Mediante la Resolución 015-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de cada trabajador.
El Tribunal precisó que aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resultará ni razonable ni proporcional dedicar tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas, las cuales deben informar a los trabajadores para prevenir los riesgos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones.
Sobre esto, precisó que desarrollar cuatro tópicos en un mismo día no puede equivaler a brindar capacitación en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”.
Aclaró que las capacitaciones solo son eficaces si corresponden al nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo y prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores.
Fundamento destacado: 6.7. En tal sentido, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador. En consecuencia, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, invocados por la empresa, no resulta ni razonable ni proporcional dedicar tres horas de un mismo día, para cumplir con el mínimo de las cuatro capacitaciones al año ordenadas por la LSST que deben formar e informar a los trabajadores para prevenir los riesgos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 015-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2 4 7 8 – 2 019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : I N T E N DENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : ROM OUTSOURCING S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 542-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ROM
OUTSOURCING S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 542-2021-
SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de marzo de 2021.
Lima, 31 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CONSOLIDATED SUPPLY MANAGEMENT SERVICIOS DE LOGÍSTICA DEL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 069-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17835-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4014-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.2 Con fecha 05 de setiembre de 2019 se notificó la Imputación de Cargos N° 399-2019- SUNAFIL/ILM/AI1.
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 151-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0037-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 10 de enero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento de disposiciones legales relativas a las capacitaciones en Seguridad y Salud en el Trabajo, suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables, en perjuicio del trabajador Roger Ovidio Cotrina Castañeda, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0037-2020-SUNAFIL/ILM /SIRE3, adjuntando como prueba nueva los contratos de trabajo celebrados con el Sr. Cotrina de enero a julio de 2017, señalando que los mismo, acreditan que brindaron información y capacitación suficiente a dicho trabajador, sobre los peligros de su puesto como promotor de ventas con fecha anterior a la ocurrencia del accidente. Asimismo, fundamenta que no ha existido la infracción imputada al haber brindado las capacitaciones correspondientes.
1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 0222-2020-SUNAFIL/ILM /SIRE3, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que los documentos presentados como nueva prueba corresponden a la copia de los contratos de trabajo con el Sr. Cotrina, en los cuales se establecen obligaciones del trabajador en relación a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (fundamento 12). Concluyendo que los mismos no guardan relación con la materia imputada, y que constituyen el convenio mediante el cual las partes regulan la relación laboral. Por tanto, no desvirtúan la comisión de la infracción imputada.
1.6 Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia de Resolución incurre en error, ya que la empresa sí brindo suficiente capacitación e información al señor Roger Cotrina sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo, lo que se verifica de la capacitación en peligros y riesgos del puesto de trabajo de fecha 08 de febrero de 2016, así como en los contratos de trabajo celebrados. ii. No se ha acreditado un nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo.
iii. Que, el inciso b) del artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no establece expresamente que tipo de información o capacitación sería suficiente y en qué plazo debería realizarse.
1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 542-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de marzo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 0222-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. La autoridad de primera instancia ha valorado todos los medios probatorios aportados en el proceso, es así, que conforme al punto 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el personal inspectivo constató que la inspeccionada impartió capacitación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo a favor del trabajador Roger Cotrina. Sin embargo, dichas capacitaciones no acreditan por sí mismo la suficiente y oportuna formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en el año 2017, en consideración a la fechadel accidente (20 de julio de 2017).
ii. Los contratos presentados en el recurso de reconsideración establecen obligaciones del trabajador en relación a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, no guardan relación con la materia imputada, es decir, la inspeccionada no acreditó haber brindado capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo suficiente y adecuada sobre los riesgos en el puesto de trabajo y las medidas preventivas.
iii. Que, lo alegado en los numerales ii) y iii) del punto II de la apelación, no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración), en tanto los hechos narrados están referidos propiamente a la infracción incurrida, por lo que debieron ser formulados mediante el recurso apelación contra la resolución de multa.
iv. La falta de formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo limitó que el trabajador pueda realizar las habilidades necesarias para el desarrollo de su labor, de esta manera contrarrestar los riesgos a los que estaba expuesto.
v. La conducta negligente atribuida al sr. Cotrina no está acreditada en autos.
vi. La conducta infractora por la cual se impone la sanción, se encuentra debidamente tipificada.
vii. En consecuencia, lo alegado no desvirtúa la infracción incurrida, por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada.
[Continúa…]


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