Fundamento destacado: Vigésimo: Al haber determinado el a quo, luego de la evaluación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, la responsabilidad de las codemandadas, debemos precisar específicamente, que en el caso de la empresa Master Drilling, si bien no fue la responsable directa del accidente, si le alcanza la responsabilidad en aplicación de lo previsto en el Código Civil, que señala lo siguiente:
Articulo 1981 – Responsabilidad por daño del subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
Así tenemos que la responsabilidad civil por hecho ajeno resulta ser una excepción legal a la responsabilidad civil por hecho propio en virtud la cual una persona (principal) se ve obligada a reparar el daño causado por su dependiente en el ejercicio de sus funciones, por el simple hecho de estar bajo sus órdenes; siendo ambos responsables solidariamente, como consecuencia del riesgo de la empresa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 27752-2017-0-1801-JR-LA-14
Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRÍGUEZ
ALMEIDA CÁRDENAS
Resolución número veintiuno
Lima, 21 de junio de 2021
I. VISTOS:
En audiencia pública de fecha 18 de junio de 2021; interviniendo como juez superior
ponente la señora Nora Almeida Cárdenas.
ASUNTO:
Viene en revisión la resolución número dieciséis que contiene la Sentencia N° 194- 2021-14JLPL de fecha 19 de mayo de 2021, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar formulados por la demandada Mastrer Drilling, fundada la oposición formulada por la parte demandante contra la exhibición del documento del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y fundada la demanda; en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las co demandadas y el demandante.
AGRAVIOS:
La codemandada Osorio Servicios Mineros S.A.C. expresa los siguientes agravios:
1. La recurrida incurre en falta de motivación de las resoluciones judiciales, ya que, los jueces deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión y deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y debe ser aplicable al caso, los mismos que deben estar acreditados en el trámite del proceso.
2. El a quo no ha tomado en consideración que la persona culpable del accidente sufrido por el accionante el 05 de abril de 2014 es el señor Garden Medina, quien también fue demandado en el presente proceso y que el demandante solicitó su exclusión al hacerse imposible su ubicación y posterior notificación, por lo que, la culpabilidad del señor Garden Medina fue reconocida por la codemandada Master Drilling Perú S.A.C., empresa para la cual prestaba servicios, ya que fue Garden Medina quien actuó negligentemente y sin respetar las medidas de seguridad impartidas por el empleador. Es así que el accidente no se debió a hecho imputable a Osorio, ni de alguno de sus trabajadores, ya que, el accidente fue producto del actuar negligente del trabajador de Master Drilling Perú S.A.C..
3. El juzgador no ha valorado que la codemandada Osorio Servicios Mineros S.A.C. ha cumplido con toda la normativa de seguridad establecida en la Ley N° 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento, conforme a los medios probatorios.
4. El a quo yerra al señalar que el accidente sucedió en el desarrollo habitual de las labores del demandante, toda vez que, el accidente fue producto de un hecho externo a las labores que en ese momento se realizaban y en general a toda labor que Osorio realiza como parte de los servicios contratados por el titular minero.
[Continúa…]



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