Empleador no puede ‘extender’ los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no formaron parte del acuerdo [Cas. Lab. 20956-2017, Lima]

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En la Sentencia de Casación 20956-2017-Lima, la Corte Suprema analizó si se pueden extender los beneficios obtenidos mediante un convenio colectivo de sindicato minoritario a los trabajadores no sindicalizados, y precisó que esta extensión de los beneficios no está amparado por la legislación peruana.

Sin perjuicio de esto, aclaró que el empleador sí puede otorgar beneficios similares a los otorgados vía convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados, pues con dicho acto se reconoce el derecho de libertad sindical negativa de los trabajadores.

En el caso específico, un sindicato demandó a su empleador el pago del beneficio “bono de integración”, monto que fue abonado solo a los trabajadores no sindicalizados. Expuso entre sus argumentos que dicha diferenciación en la entrega de bonos responde una situación de discriminación salarial.

Para la primera y segunda instancia, el acto cometido por la empresa es antisindical, pues el bono de integración sería una manera de extender el beneficio conseguido por el sindicato mediante la negociación colectiva.

No obstante, la Corte Suprema precisó que la empresa demandada extendió el “bono de cierre de pliego” a favor de los trabajadores no sindicalizados bajo la denominación de “bono de integración”, es decir el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto”. Sin embargo, la legislación peruana no permite al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo.

También precisó que el “bono de integración” sería un acto derivado de la voluntad unilateral del empleador y no una extensión del convenio colectivo; en ese sentido, indicó que el monto constituye una obligación de pago que, por su periodicidad, viene  siendo asumida por la empresa empleadora. Es decir, una liberalidad que por la costumbre adquirió la condición de pago obligatorio.

Finalmente, la Corte Suprema declaró que si se hace extensivo el pago del bono de integración a los trabajadores sindicalizados, por considerarlo discriminatorio, esto constituiría un error que desalentaría la posibilidad de generar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa.

Sumilla: El empleador no tiene ninguna atribución legal para extender los alcances de un convenio colectivo a trabajadores no comprendidos dentro de los alcances del mismo. Solo está facultado para otorgar unilateralmente a favor de los trabajadores no sindicalizados derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL N° 20956-2017, LIMA

Cumplimiento de convenio colectivo
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número veinte mil novecientos cincuenta y seis, guión dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos veintisiete a quinientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y dos a quinientos nueve, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima Huaraz – Trujillo, sobre cumplimiento de convenio colectivo.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve del cuaderno de casación, por las causales siguientes:

a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO.

Primero. Antecedentes del caso

1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas cuarenta y siete a sesenta y nueve, subsanada de fojas trescientos dieciséis a trescientos treinta y uno, la parte demandante pretende el cumplimiento del Convenio Colectivo 2013-2016, respecto al último párrafo del numeral 2.2, y en consecuencia se pague a favor del Sindicato y de los trabajadores sindicalizados la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil con 00/100 soles (S/.9’240,000.00), correspondiente al bono de integración, otorgados en los meses de setiembre de dos mil trece y febrero de dos mil catorce solo a los trabajadores no sindicalizados y no a los trabajadores sindicalizados, generando con ello discriminación salarial; asimismo, se abstenga de incurrir en actos discriminatorios.

2. Sentencia de primera instancia: El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y nueve declaró infundada la demanda.

3.Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Séptima Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y dos a quinientos nueve, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada la demanda.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

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Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento noventa y cinco a ciento noventa y nueve del cuaderno casatorio, por lo que la presente ejecutoria debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en:

a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
b) Infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. De advertirse la consistencia de las infracciones normativas corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación interpuesto de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; caso contrario, esta Sala Suprema deberá desestimar el recurso de su propósito.

Cuarto. Análisis de la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

El texto constitucional materia de análisis establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”.

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Quinto. Derecho al debido proceso

En cuanto a la infracción normativa bajo análisis, debemos señalar que esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias ha precisado que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.

Sexto. En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”[1] .

Séptimo. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal.

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Octavo: Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.

Al respecto el Tribunal Constitucional Peruano al resolver el expediente N° 37-2012-PA/TC, fundamento 35, sostiene que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente.

Noveno. Pronunciamiento sobre la causal de infracción al debido proceso. Que, en el caso de autos, la Sentencia de Vista se ha pronunciado sobre los hechos materia de la demanda, así como ha respetado todos los elementos integrantes del derecho al debido proceso presentes en el considerando quinto, por lo que esta causal denunciada deviene en infundada.

Décimo: Como consecuencia de lo resuelto en el considerando anterior se procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva declarada procedente en el recurso de casación.

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Décimo Primero. Respecto a la infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. El referido dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 29.- En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.

Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio.

Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos”.

Décimo Segundo. Respecto de las cláusulas normativas, corresponde manifestar que tienen similitud a una norma jurídica; pues, sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva respecto al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo; además, tienen por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento.

Sobre el particular TOYAMA MIYAGUSUKU señala que:

 “Se entiende que el contenido normativo CCT (normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)”[2].

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Por su parte, PALOMEQUE, manifiesta que: Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas:

a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc.
b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical -unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.”
c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda, transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en este tipo”[3].

En el mismo sentido GENOUD afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes, por su carácter, es decir determinar en saber qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados, cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)[4].

Sobre las clausulas obligacionales debemos decir que estas están circunscritas a las partes del proceso de la negociación colectiva en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del Convenio Colectivo. Finalmente respecto a las cláusulas delimitadoras, debemos decir que como su mismo nombre lo indica delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del Convenio Colectivo. Por su parte TOYAMA MIYAGUSUKU señala que: “(…) un sector minoritario de la doctrina denomina a estas cláusulas ‘de eficacia indirecta’ o ‘de encuadramiento’, que agrupan a todas las estipulaciones que determinan el ámbito de aplicación de vigencia del CCT. Estas cláusulas, entonces, establecen el radio de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del CCT”[5].

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En conclusión, cabe anotar que todos los acuerdos plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio, independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues, estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador.

Análisis del caso concreto en cuanto a las infracciones bajo examen

Décimo Tercero. De la revisión del Convenio Colectivo 2013-2016 que corre de fojas uno a nueve, se advierte que en la negociación colectiva que se llevó a cabo entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima Huaraz – Trujillo, se estableció que a los trabajadores pertenecientes al citado Sindicato les correspondería un “bono por cierre de pliego”, por el cual se otorgaba a los trabajadores afiliados la suma de treinta y seis mil con 00/100 soles (S/.36,000.00) cuando contaran con tres o más años de servicios y menos de cinco años; la suma de treinta y ocho mil con 00/100 soles (S/.38,000.00) a los que contaran con cinco o más años de servicios y menos de diez años; y la suma de cuarenta mil con 00/100 soles (S/.40,000.00) a los que contaran con diez o más años de servicio; no encontrándose incluidos en dichos beneficios los trabajadores no sindicalizados.

Décimo Cuarto. Respecto al pago del “bono de integración”, se puede advertir que a fin de no afectar el principio de igualdad entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, por considerar que se trataba de cláusulas normativas, la empresa empleadora mediante comunicado al Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos ochenta y nueve, informó que hizo extensivo el otorgamiento del “bono de cierre de pliego” a los trabajadores no sindicalizados, denominándolo “bono de integración”, el cual se desembolsó en las mismas oportunidades previstas en el Convenio Colectivo 2013 – 2016 que corre de fojas uno a nueve, los beneficios acordados en los meses de setiembre dos mil trece y febrero dos mil catorce, según el detalle siguiente: Período 2004-2007 (fojas 385), Período 2007-2010 (fojas 386), Período 2010-2013 (fojas 387) y Período 2013-2016 (fojas 388).

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Décimo Quinto. Por otro lado es preciso señalar que de acuerdo con las condiciones pactadas y los comunicados efectuados por el empleador que corren de fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, se encuentra acreditado que la empresa demandada extendió el “bono de cierre de pliego” a favor de los trabajadores no sindicalizados bajo la denominación de “bono de integración”, es decir el otorgamiento de ambos beneficios tendría la misma forma y monto; sin embargo, no existe en la legislación peruana norma alguna que faculte al empleador a “extender” los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte del mismo, debiendo entenderse que a lo único que se encuentra facultado es a otorgar derechos similares a los contenidos en un convenio colectivo a terceros pero como un actor derivado de la voluntad unilateral de la parte empleadora.

Que, en consecuencia el bono de integración constituye una obligación unilateral de pago que por su periodicidad viene siendo asumida y deberá continuar siendo abonada por la Empresa Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, a favor de todos sus trabajadores no sindicalizados, aun cuando no exista convenio colectivo alguno con el Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima Huaraz – Trujillo, debiendo pagarse dicho bono en un monto que no podrá ser inferior al otorgado en la entrega anterior.

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Décimo Sexto. Que, siendo pagos de naturaleza diferente el Bono de Integración y el Bono por Cierre de Pliego, el hacer extensivo el pago del primer beneficio nombrado a los trabajadores sindicalizados por considerarlo discriminatorio, constituiría un error que desalentaría la posibilidad que el empleador pueda unilateralmente otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, por tal motivo este Supremo Colegiado considera que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la empresa demandada, siendo el caso que si la organización sindical demandante lo tiene por conveniente podrá proponer en una próxima negociación colectiva el negociar el pago del Bono de Integración, sin perjuicio de percibir a la vez el Bono por Cierre de Pliego.

Décimo Séptimo. Dentro de ese contexto, la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además, por los artículos 39° y 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

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FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos veintisiete a quinientos setenta y tres, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y dos a quinientos nueve, NULA la misma, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y nueve, que declaró INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Sindicato Único de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca Sociedad Anónima, sobre cumplimiento de convenio colectivo; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Titular Arévalo Vela; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO


[1] Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, página 172.

[3] PALOMEQUE, citado por Ibíd, página 172.

[4] GENOUD, Héctor, “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, página 154

[5] TOYAMA MIYAGUSUKU, Op. Cit., página 175.

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