Fundamento Destacado: Décimo Noveno: En el caso de autos, de conformidad con el artículo 1322 del Código Civil, corresponde al actor la percepción de una indemnización por daño moral, al haber acreditado el daño ocasionado conforme a lo mencionado en el décimo quinto considerando, derivado del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte de la empleadora demandada, ya que esta -como se adelantó- no acreditó haber proporcionado al demandante los implementos necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde prestaba los servicios, lo que conllevó al menoscabo de su salud y dignidad.
Bajo ese contexto, se tiene en cuenta que no resulta posible la estimación económica exacta del daño moral, debido a que el menoscabo se presenta sobre derechos de contenido no patrimonial; sin embargo, ese daño debe ser objeto de resarcimiento, por lo que este Colegiado Supremo considera que el monto a pagar sea la suma de quince mil con 00/100 soles (S/.15,000.00), lo cual no implica una decisión arbitraria o inmotivada, debido a que se fija de acuerdo a una valoración equitativa conforme al artículo 1332° del Código Civil.
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Sumilla: De conformidad con el artículo 1322° del Código Civil, corresponde al actor la percepción de la indemnización por daño moral, al haber acreditado el daño ocasionado con la Resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional, que otorgó por mandato judicial Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional de neumoconiosis. La suma a pagar a favor del demandante se fija de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332° del Código Civil.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 16893-2018
ICA
Indemnización por daños y perjuicios y otros
PROCESO ORDINARIO-LEY N° 26636
Lima, quince de julio de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número dieciséis mil ochocientos noventa y tres, guion dos mil dieciocho, guion ICA, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, P. S. Ch. E, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos cuarenta y cuatro a seiscientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista del quince de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos treinta a seiscientos cuarenta y uno, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos sesenta y cuatro a quinientos ochenta y seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, E. M. S. H. P. S. A. A. e. l, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros.

CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso:
i) Contravención de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil.
iii) Inaplicación de los artículos 1319°, 1322° y 1 332° del Código Civil.
Cuarto: En cuanto a la causal anotada en el acápite i), se debe tener en cuenta que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que el impugnante denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.
[Continúa…]

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