Fundamento destacado.- Décimo Quinto: En el caso de autos, si bien el demandante a fin de acreditar que se encontraba delicado de salud presenta un certificado médico de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, expedido por el médico Martín Kong Sandoval, donde se le diagnosticó dorsolumbalgia y le prescriben cinco días de descanso médico; sin embargo, dicho documento por sí solo no acredita la dolencia que menciona, pues no se encuentra respaldada con una receta médica, ni existe una boleta de compra de medicamentos para el tratamiento; asimismo, la receta médica expedida por el médico Fidel La Riva La Torre de fecha uno de marzo de dos mil quince, tampoco demuestra el dicho del demandante que acudió al consultorio por tener fuertes dolores, pues tampoco se encuentra respaldada con una boleta de compra de los medicamentos que le prescribieron. Por otro lado, se suma a lo anterior el hecho de que el médico Fidel La Riva La Torre manifiesta a la empresa demandada con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que atendió al actor el catorce de marzo de dos mil trece, y no el uno de marzo, y que si emitió la receta con fecha uno de marzo es porque el actor le suplicó encarecidamente que se consigne esa fecha.
Sumilla: Se considerará que el despido obedece a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales. En el caso en concreto, se acredita que el actor incurrió en falta grave y que su despido no obedece a su participación en actividades sindicales o por haber actuado en calidad de representante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 19125-2016, La Libertad
Nulidad de despido.
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número diecinueve mil ciento veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Camposol S.A., mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Abet Príncipe Justiniano Bonifacio, sobre nulidad de despido.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y seis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los infundada la demanda, y reformándola declararon fundada, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo u otro similar al que venía ejerciendo hasta la fecha de su despido; además que cumpla con el pago de remuneraciones devengadas desde el cese hasta la reposición efectiva, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputable a las partes; más el pago de costos del proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: Sobre la pretensión planteada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y nueve, el actor pretende se declare la nulidad de su despido por las causales de los incisos a) y b) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber participado en actividades sindicales y haber actuado en calidad de representante de los trabajadores contra la empresa Camposol S.A., a fin de que cumpla con reponerlo a su centro de trabajo en el puesto y cargo que venía desempeñando antes de su despido, con los incrementos remunerativos que se hayan producido durante el tiempo de despido; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
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Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Juzgado Mixto de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, declaró infundada la demanda; luego de considerar:
a) Que si bien es cierto el actor ejerció cargos de importancia dentro del sindicato como secretario de defensa en el año dos mil diez, y posteriormente en el comité de seguridad a partir de noviembre de dos mil once y que se han producido incidencias relacionadas con la trabajadora, Flor Gutiérrez Quispe en el año dos mil once; sin embargo, el despido se dio en el año dos mil trece, esto es, después de dos años de ocurridos los eventos mencionados, por lo que no guarda relación la actividad sindical del actor con la causa del despido.
b) Se encuentra acreditado con las constataciones policiales, que al llevarse a cabo visitas en el domicilio del actor no se le encontró, pese a que éste contaba con cinco días de licencia por prescripción médica, al padecer de dorsolumbalgia.
El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo u otro similar al que venía ejerciendo hasta la fecha de su despido; además que cumpla con el pago de remuneraciones devengadas desde el cese hasta la reposición efectiva, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputable a las partes; más el pago de costos del proceso.
Tercero: Infracción normativa
En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y b) del artículo 29° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, que establecen lo siguiente:
»Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
(…)»
Cuarto: Consideraciones generales sobre el despido
El Doctor Mario Pasco Cosmópolis expresa lo siguiente: «(…) despido en sentido propio es un acto unilateral y recepticio: Unilateral porque consiste en acción de una sola de las partes – el empleador-, autorizada por ley para poner término al contrato; recepticio porque el acto se completa con la recepción – la simple recepción, sin que se requiera aquiescencia- de la comunicación respectiva por el trabajador. El despido -acto unilateral- puede tener una causa objetiva o una simple motivación subjetiva. Cuando esa causa es una falta grave del trabajador, el despido asume carácter de sanción, naturaleza disciplinaria»[1]
Quinto: Por su parte y en esta misma línea de pensamiento, Alonso Olea lo describe como «(…) la resolución del contrato de trabajo por voluntad del empresario», sin dejar de mencionar la definición de Alonso García quien se refiere al despido como «(…) el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo», concepto que al decir de Carlos Blancas Bustamante[2], destaca por su sentido estricto y rigurosamente técnico, pues el concepto de despido ha de referirse a la extinción que se produce por voluntad unilateral del empresario exista o no causa justificada.
Sexto: Por ende, de lo expuesto podemos reconocer a modo de conclusión que el contenido esencial del despido está constituido por la voluntad unilateral del empleador de dar por finalizada la relación laboral, basada en la existencia o no de motivos justificatorios, lo cual solo tendrá relevancia para identificar y determinar las consecuencias válidas o inválidas del ejercicio de dicha potestad.
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Sétimo: Respecto a la nulidad del despido
Cabe precisar, que el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dispone que: «Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada». Y el artículo 31° de la referida norma legal establece que: «El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia».
Octavo: Sobre el caso concreto
El demandante refiere que fue despedido por haber participado en actividades sindicales y actuar en calidad de representante de los trabajadores. Precisa que en el año dos mil nueve, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Empresa CAMPOSOL, siendo nombrado Secretario de Defensa del sindicato para el período 2009 – 2011, luego, fue designado como miembro de la Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo a partir de noviembre de dos mil once hasta la fecha en que fue despedido. Sostiene que el once de diciembre de dos mil once, la señora Flor Gutiérrez Quispe sufrió un accidente de trabajo, presentando contusiones en ambos pies, siendo derivada a la Unidad Médica Empresarial, en dicha unidad se le concedió descanso por ese día, pero no se le otorgó documento que acreditaba el descanso, por lo que él en pleno ejercicio de sus funciones, solicitó información acerca del incidente, empero, la demandada se negó a proporcionarle la información requerida, más bien lo suspendió por dos días, bajo el argumento de que se atribuyó funciones que no le competían y por faltar el respecto al personal.
Por su parte, la demandada manifiesta que es cierto que la señora Flor Gutiérrez Quispe sufrió un accidente de trabajo; sin embargo, no resulta cierto que el demandante haya sido sancionado por el ejercicio de sus actividades como miembro del comité de Seguridad en el Trabajo, la sanción fue impuesta al actor por faltar el respeto al personal de la Unidad Médica, hecho acaecido hace dos años, y que no tiene incidencia con el caso concreto; es más, el actor no impugnó dicha sanción. Precisa que el motivo del despido obedeció a que el veintiocho de febrero de dos mil trece, el demandante presentó a través de un tercero un certificado médico, que le diagnosticaba dorsolumbalgia, prescribiendo cinco días de descanso médico, siendo que, en virtud del convenio colectivo de fecha nueve de dos mil diez, representantes de la empresa acudieron al domicilio del demandante, el uno de marzo de dos mil trece, siendo atendidos por su cónyuge, quien les manifestó que el actor no se encontraba en el inmueble, que salió para que se le aplicara un ampolla en la farmacia; es así, que al constituirse el personal de la empresa a la farmacia, al preguntar por la atención del demandante, se les indicó que no había concurrido. Refiere que posteriormente acudieron al domicilio del demandante y tampoco se le encontró.
Noveno: Marco jurídico de la falta grave
El artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha definido a la falta grave como aquella «(…) infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral».
Naturalmente, esta infracción debe revestir tal gravedad que suponga «(…) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (…)«[3].
Décimo: Ahora bien, la determinación de la gravedad y de la falta dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma legal antes citada, la comprobación de la misma debe ser objetiva y la sanción a imponerse será razonable y proporcional.
Décimo Primero: Criterio establecido por esta Sala Suprema en relación a la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Esta Suprema Sala en la Casación N° 12816-2015-LIMA de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido la siguiente interpretación acerca del literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR:
«Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales».
Décimo Segundo: Sobre la falta grave imputada
En el caso en concreto, el demandante fue despedido con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, tras imputarle como falta grave los siguientes hechos:
a) El uno de marzo de dos mil trece, presentó a través de un dirigente sindical, un certificado médico cuyo diagnóstico era dorsolumbalgia, prescribiendo para una óptima recuperación cinco días de descanso médico, desde el veintiocho de febrero al cuatro de marzo de dos mil trece.
b) Cumpliendo con el procedimiento regular de verificación de trabajadores que presentan delicado estado de salud, el Área de Bienestar Social a fin de brindarle el apoyo necesario para su recuperación, el uno de marzo del citado año en horas de la tarde, realizó una vista a su domicilio, a efectos de verificar su estado de salud; sin embargo, el actor no se encontraba en su hogar, por indicación de la esposa se dirigieron al consultorio del doctor Martín Kong, al entrevistarse con la asistente del médico ésta manifestó que no concurrieron pacientes varones.
c) El día veinte de marzo de dos mil trece, ante una duda razonable, se requirió información sobre su atención al médico Fidel De La Riva, quien mediante carta de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, manifestó que no lo atendió el día uno de marzo de dos mil trece, sino el catorce de dicho mes, esto es, un día después de habérsele remitido la carta de preaviso de despido, demostrándose con ello que usted a incurrido en falsedad con la intención de obtener una ventaja.
d) a efectos de verificar el estado de su salud, el personal a cargo, volvió a concurrir a su domicilio los días dos y tres de marzo de dos mil trece, empero tampoco se le ubicó.
e) El siete de marzo de dos mil trece, fue examinado por el personal médico de la Unidad Médica Empresarial en las instalaciones de la planta, en el informe emitido se concluyó que no padece de dorsolumbalgia, dadas las características medicas particulares de esta dolencia. Para la demandada estas conductas constituyen brindar información falsa al empleador y el quebrantamiento de la buena fe laboral.
Décimo Tercero: Frente a las graves acusaciones, el demandante refiere que:
a) Al presentar fuertes dolores en la espalda, acudió al consultorio del doctor Martín Kong, quien le expidió un certificado médico con cinco días de descanso, pero al encontrarse con descanso y frente al dolor que padecía a las cuatro de la tarde acudió nuevamente al consultorio del citado, pero éste no se encontraba, por lo que tuvo que dirigirse al consultorio del doctor Fidel De La Riva.
b) Debido a los intensos dolores, el tres de marzo de dos mil trece, decidió realizar un viaje a la Ciudad de Chimbote, pues le recomendaron realizar un tratamiento con un huesero del lugar, retornando a la ciudad de Virú el día cuatro de marzo.
c) El día siete de marzo de dos mil trece, cuando se reincorporó a sus labores por decisión de la empresa le realizan un chequeo, donde se verifica las heridas dejadas por la faja que le pusieron.
Décimo Cuarto: Cabe precisar, que el contrato de trabajo lleva implícitos para las partes una serie de obligaciones de carácter preponderantemente inmaterial que se denominan «deberes de conducta», una de ellas es el «deber de fidelidad» que junto con «el deber de previsión» constituye la esencia de lo que justamente se llama «el deber recíproco de lealtad» entre las partes. Deber que en el trabajador implica un modo de comportamiento orientado a la defensa de los legítimos intereses colectivos de la empresa, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar actos que lesionen su patrimonio o su imagen. Estos deberes fueron definidos por la doctrina y la jurisprudencia como corolarios del principio de «buena fe» con que deben cumplirse las obligaciones, y es que el deber de lealtad o fidelidad tiene carácter sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica el despido.
Décimo Quinto: En el caso de autos, si bien el demandante a fin de acreditar que se encontraba delicado de salud presenta un certificado médico de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, expedido por el médico Martín Kong Sandoval, donde se le diagnosticó dorsolumbalgia y le prescriben cinco días de descanso médico; sin embargo, dicho documento por sí solo no acredita la dolencia que menciona, pues no se encuentra respaldada con una receta médica, ni existe una boleta de compra de medicamentos para el tratamiento; asimismo, la receta médica expedida por el médico Fidel La Riva La Torre de fecha uno de marzo de dos mil quince, tampoco demuestra el dicho del demandante que acudió al consultorio por tener fuertes dolores, pues tampoco se encuentra respaldada con una boleta de compra de los medicamentos que le prescribieron. Por otro lado, se suma a lo anterior el hecho de que el médico Fidel La Riva La Torre manifiesta a la empresa demandada con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que atendió al actor el catorce de marzo de dos mil trece, y no el uno de marzo, y que si emitió la receta con fecha uno de marzo es porque el actor le suplicó encarecidamente que se consigne esa fecha.
Décimo Sexto: A todas las inconsistencias que presenta el actor en relación a la enfermedad presuntamente padecida y el descanso médico obtenido, se suma el caudal probatorio presentado por la demandada como lo es:
a) El informe N° 025-2013 de fecha ocho de marzo de dos mil trece, elaborado por el médico de la empresa, donde se menciona que el demandante no padece de dorsolumbalgia, no presenta signos ni síntomas.
b) Las actas de constatación policial de fechas uno, tres y cuatro de marzo de dos mil trece, en las mismas que se deja constancia que al constituirse personal de la empresa al domicilio del demandante, éste no se encontraba presente.
En ese orden de ideas, se configura entonces la falta grave laboral contenida en los incisos a) y b) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Sétimo: Finalmente en relación al despido nulo alegado por el actor, se considerará que el despido obedece a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales. En este caso, es de advertir:
i) Que el demandante se afilió al Sindicato de la Empresa CAMPOSOL S.A en el año dos mil nueve.
ii) Que ejerció el cargo de Secretario de Defensa en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa CAMPOSOL por el período 2009 – 2011.
iii) Que los hechos relacionados con el accidente de la señora Flor Gutiérrez Quispe acaecieron en el mes de diciembre de dos mil once. En consecuencia, se tiene que el demandante no fue despedido por haber participado en actividades sindicales, ni por haber actuado en calidad de representante de los trabajadores, sino por las faltas graves cometidas y acreditadas en este proceso.
Décimo Octavo: Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 29° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo expuesto, la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Camposol S.A., mediante escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada; y actuando en sede se instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Abet Príncipe Justiniano Bonifacio, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Extinción de la relación Laboral en el Perú”. En: Aa.Vv. PLA RODRIGUEZ, Américo y otra (Coordinación de Mario Pasco Cosmópolis). La Extinción de la Relación Laboral. Lima: Aele Editorial, 1987, p. 245-248.
[2] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El Despido en el Derecho Laboral Peruano (1° ed.)» Lima: Ara Editores, 2002, p.48.
[3] PASCO COSMÓPOLIS, Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. ”El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. Marzo 2013. Pág. 194.