Fundamento destacado: Noveno. Robusteciendo el anterior argumento, como bien señala el profesor inglés Stephen Edelston Toulmin, la teoría argumentativa encuentra respaldo en la tesis propositiva —Claims— cuando posee evidencia —Grounds—; sin embargo, esta solo alcanza su máxima expresión probática tras la dialéctica y las objeciones del contradictor u oponente —Reserv—[7] . A partir de ello, dos distinciones claras aparecen; primero, que los elementos materiales de investigación, incluso los medios de prueba, ofrecidos en la etapa intermedia o en los albores del juzgamiento, poseen vocación probatoria, pero no son prueba; ergo, cualquier conclusión valorativa a partir de estos solo es una opinión alineada con la sospecha en la que reposa —simple, reveladora, grave o fundada, suficiente, etcétera—; nada obsta que esta opinión sea altamente plausible, como —por ejemplo— la que puede inferirse de una pericia genética; sin embargo, su condición de prueba, conforme a la moderna teoría probática anunciada, solo la alcanzará tras el debate dialéctico en el plenario de juzgamiento. Segundo, que cualquier opinión valorativa, a partir de los elementos materiales de investigación e incluso sobre los medios de prueba ofrecidos, no es indeleble o invariable; precisamente por ello, las medidas cautelares —como la que nos ocupa—, que se fundamentan en aquellos, son provisorias y pueden ser variadas en cualquier momento a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, pues dicha opinión, incluso la altamente plausible, está sometida a la regla rebus sic stantibus. En consecuencia, el razonamiento de los tres recurrentes, sobre la interpretación valorativa y los testimonios en que se sostiene el requerimiento fiscal, no es aceptable por equivocidad científica, al pretender equiparar la valoración probatoria — Επιστεµε-episteme—, con la valoración opinable —∆οξα-doxa—[8], buscando que las declaraciones sean valoradas/corroboradas como si ya se hubiera desplegado la ineludible dialéctica del plenario de juzgamiento, pretendiendo que los efectos imperecederos de aquella se apliquen a los efectos efímeros de esta[9].
Sumilla: Estándar de valoración de los elementos materiales de investigación, arraigo de calidad y medidas de coerción limitativas de la libertad
I. La tarea judicial en la estación resolutiva incidental —en particular, las medidas de coerción personal de prisión preventiva o comparecencia con restricciones, como las que nos ocupan— consiste en examinar tanto la hipótesis incriminatoria como la hipótesis opuesta o contraria —si acaso defensiva— y alinearlas con los elementos materiales de investigación aportados en la técnica de razonamiento de balance probabilístico, agrupando los elementos materiales aportados en la hipótesis a la que respaldan o colaboran como acicate o apoyo. Al respecto, no es necesario que la hipótesis defensiva —que no puede ser sino simétrica, ergo, incipiente— sea un constructo defensivo de plena licitud —innocentia hypothesi—, es suficiente que sea contradictoria, vale decir, que ataque la racionalidad, logicidad o sindéresis de la hipótesis incriminatoria —contradictio hypothesi—.
II. El arraigo no puede convertirse solo en un rictus de presentación documental; para que sea de calidad, el aporte documentario debe permitir formar convicción de calidad sobre aquel, y si lo que se tiene documentado no coincide con la realidad, el arraigo reduce su entidad cualificada.
III. En el caso, las medidas de coerción procesal de comparecencia con restricciones impuestas a los procesados se encuentran debidamente sustentadas, toda vez que los elementos materiales de investigación actuados orientan al órgano jurisdiccional a emitir una decisión de imponer la medida solicitada, frente a lo cual los argumentos de los impugnatorios no lo desvirtúan, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 244-2023
CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 244-2023/Corte Suprema
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los investigados VILMA NÚÑEZ ROMÁN (foja 902), KELLY ESTAURAFILA OCAMPO PRECIADO (foja 926) y RAMÓN ELÍAS MUJICA PINILLA (foja 935) contra la Resolución n.o 2, del veintiséis de julio de dos mil veintiséis (foja 837), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones contra Vilma Núñez Román, Kelly Estaurafila Ocampo Preciado, Ramón Elías Mujica Pinilla y Daniel Adriano Peirano Sánchez, y les impuso las siguientes restricciones: a) la obligación de no ausentarse de la localidad en que residen sin autorización previa del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, para lo cual deberán fijar el domicilio en el que residirán; b) la obligación de asistir a las citaciones de la autoridad judicial y fiscal, cuando sean citados; c) la obligación de presentarse a la autoridad judicial el último día hábil de cada mes para control —el cual podrá ser virtual—; y d) la prohibición de comunicarse con los otros investigados que hayan declarado o vayan a declarar en esta investigación. En la investigación preparatoria que se sigue contra Vilma Núñez Román y Kelly Estaurafila Ocampo Preciado como presuntas autoras del delito de cohecho pasivo específico, y contra Ramón Elías Mujica Pinilla como presunto instigador del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes
Primero. Formalización y continuación de investigación preparatoria.
Por disposición del veinticinco de abril de dos mil veintitrés (foja 968), corregida mediante resolución del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos dispone formalizar y continuar la investigación preparatoria de carácter complejo por el plazo de ocho meses contra DANIEL ADRIANO PEIRANO SÁNCHEZ, expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, como presunto autor de los delitos de cohecho activo específico y tráfico de influencias agravado; KELLY ESTAURAFILA OCAMPO PRECIADO, ex jueza supernumeraria del Quinto Juzgado de Paz Letrado del Callao, y VILMA NÚÑEZ ROMÁN, ex jueza supernumeraria del Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao, como presuntas autoras del delito de cohecho pasivo específico; así como contra RAMÓN ELÍAS MUJICA PINILLA, como presunto instigador del delito contra la Administración pública en la modalidad de tráfico de influencias agravado, todos ellos en agravio del Estado.
[Continúa…]