¿Cuáles son los elementos del tipo penal? Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario. 1. Introducción; 2. Reconocimiento de la tipicidad como elemento; 3. Elementos estructurales del tipo; 4. Elementos objetivos del tipo; 5. Elementos subjetivos del tipo; 6. Elementos normativos del tipo; 7. Estructura moderna del tipo; 8.Conclusiones; 9. Bibliografía.


1. Introducción 

Para que una conducta adquiera relevancia en el derecho penal debe reunir los elementos del tipo que se le imputa. Es decir, debe cumplir con el supuesto de hecho previsto en una disposición legal de la parte especial del Código Penal o en una ley penal especial. Es por ello que la tipicidad se encuentra aunada al principio de legalidad. Pues la conducta delictiva debe encontrarse previamente determinada como tal.

Sumado a lo anterior se puede afirmar que el principio de legalidad es un requisito para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, contrario sensu, la falta de tipicidad de la conducta impide que se le pueda considerar como penalmente relevante. Su sola dañosidad o perturbación social es insuficiente para que pueda alcanzar el carácter de un injusto penal. (Roxin, 2002, p.43)

La determinación del contenido de la tipicidad fue objeto de un intenso debate doctrinario durante varios años, desde que fue incluida en la teoría del delito. Discutiéndose extensamente sobre su naturaleza, alcance y relación con los otros elementos del delito.

Esto ocasionó que los componentes del tipo también sufran modificaciones con el tiempo. Por ello es necesario analizar la evolución de la tipicidad en aras de distinguirlo terminológicamente del tipo, para luego analizar los componentes del tipo penal.

Concepción pentapartita del delito

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2. Reconocimiento de la tipicidad como elemento del delito

El maestro Roxin atribuye a Beling como fundador o pionero de la inclusión de la tipicidad a la teoría del delito, propugnando que toda figura delictiva tiene elementos de carácter externo y de carácter interno, concluyó que la tipicidad constituía un elemento fundamental del delito, al que se le encargaba describir la parte externa del hecho delictivo.

De esta manera, en aquel momento histórico, la tipicidad se alzó por vez primera, como aquel elemento del delito caracterizado por ser descriptivo, al no contener ninguna valoración (como sucede en la antijuridicidad) y objetivo, al excluir todos los procesos subjetivos que debían ser materia de estudio del elemento de la culpabilidad (pues en un inicio el dolo y la culpa no eran parte de la tipicidad al no existir aún la tipicidad subjetiva). (Cerezo Mir, 2008, p.195)

3. Tipo y tipicidad (distinción terminológica)

Es necesario distinguir lo siguiente, el tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida redactada por el legislador (del contenido, o de la materia de la norma). Por tanto, el tipo es un instrumento legal pues pertenece al texto de la ley y sustenta de este modo aquel principio de legalidad.(Welzel, 1987, p.76)

En cambio, la tipicidad, es el resultado de la verificación de si la acción o conducta coincide con lo descrito en el tipo. El proceso para determinar la tipicidad de una conducta recibe el nombre de juicio de tipicidad. En donde el intérprete realiza el ejercicio de imputación, tomando como base para ello el bien jurídico protegido y cautelado por el legislador en la redacción de la norma penal, para luego determinar si la acción o conducta, calza con el contenido de dicho tipo penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, de resultar afirmativo el juicio de tipicidad, dará lugar a que aquella conducta sea una conducta típicacontrario sensu, de ser negativo el juicio de tipicidad, resultará una conducta atípica, ante la ausencia de tipicidad. (Jescheck, 2002, p.262)

4. Elementos estructurales del tipo (constitutivos)

Los sujetos del delito son reconocidos de distinta forma dependiendo de la redacción de la ley para cada tipo de delito, es así, que son indeterminados cuando la ley no requiere una característica específica en ellos, entiéndase por tanto que cualquiera podría o bien cometer o bien padecer el delito y suelen ser ubicados en la redacción de nuestro Código Penal con los pronombres («el que», «aquel que», «a quien resulte»). Pero también pueden ser determinados, cuando la ley penal en su redacción exija una característica específica o calidad especial para identificar al autor y a la víctima del delito.

Por otro lado, el objeto de la acción es el elemento perteneciente al mundo exterior, sobre el que recae materialmente la acción típica. En este objeto, se concretará la vulneración de los intereses jurídicos que pretende tutelar el legislador en cada tipo penal.

4.1 Sujetos del delito (activo y pasivo)

El sujeto activo es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley penal, comprende a la persona individual y el estudio de su grado de interacción con el delito, es objeto de análisis en la autoría y participación.

En cambio el sujeto pasivo podemos identificarlo rápidamente al preguntarnos: ¿a quién pertenece el bien jurídicamente protegido?, Y en general, un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado, por tanto, este sujeto puede tratarse de una persona natural (delitos contra la vida, libertad, patrimonio, etc.) o incluso un feto (aborto) o una persona jurídica (delitos societarios, contra el patrimonio, etc.), incluido el Estado (delitos contra la administración pública).

4.2 Objeto del delito (material y formal)

El objeto material es la persona o cosa sobre la que se despliega la conducta típica, no necesariamente debe coincidir en el primer caso con el sujeto pasivo. Así, por ejemplo, en las lesiones o en el secuestro, el objeto material es también el sujeto pasivo; puesto que la acción de lesionar recae sobre el cuerpo de la propia víctima y correlativamente la acción de secuestrar requerirá evidenciar la efectiva retención corpórea de la víctima en determinado lugar en contra de su voluntad. Pero también ocurre que el objeto material sea distinto a la entidad corpórea del sujeto pasivo, situación que ocurre por ejemplo en el delito de hurto, dado que el comportamiento al recaer sobre un objeto, su propietario puede encontrarse lejos de este bien o incluso en lugar distinto y aún así sufrir de la comisión por este delito. (Meini, 2014, p.68)

El objeto formal o jurídico es el bien jurídico o valor que protege el derecho penal y que el delito perturba. El objeto jurídico nunca coincide con el objeto material y las mutaciones o alteraciones que pueda sufrir serán relevantes para el derecho penal solo si son consecuencia de la afectación al bien jurídico. Por ejemplo, el patrimonio del propietario disminuye en la misma cantidad si su vehículo es robado o si lo regala, pero solo en el primer caso se afecta el bien jurídico penal «libertad patrimonial».

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5. Elementos objetivos del tipo

Liszt definía al delito bajo la óptica de la teoría causalista, como aquella acción motriz hecha por el hombre y capaz de producir una alteración verificable en el mundo exterior, reduciendo de este modo, su tipicidad a una mera comprobación de los elementos objetivos del delito, requiriendo un nexo de causalidad entre la acción y el resultado. (López, 2004, pp.38-39)

En ese sentido, dicha acción humana debe estar descrita en el tipo, a efecto de poder realizar esa verificación causalista. Hoy en día, dicha corriente influyó en la estructura del tipo, por ello, se requiere de la descripción del hecho delictivo, capaz de ser representada semántica y gramaticalmente mediante un verbo rector, junto con circunstancias que sitúan al verbo rector en una serie de contextos como: tiempo, medios, modalidades, y otros de carácter descriptivo.

6. Reconocimiento de los elementos subjetivos del tipo

No fue sino hasta la aparición de la teoría finalista, donde Mezger señaló que al momento de describir el injusto, ocurrían casos en los que era necesaria identificar la finalidad contenida en la intencionalidad del agente activo. Consolidándose la necesidad de subsumir la acción humana junto con el componente subjetivo para determinados delitos. Por ejemplo: violación sexual-ánimo libidinoso, homicidio-animus necandi.

A partir de la normativización de la corriente causalista, se enarboló la teoría de los elementos subjetivos del injusto, los que antiguamente eran considerados como excepciones al carácter eminentemente objetivo de la tipicidad (Mezger, 1955, p. 346)

6.1 Elementos subjetivos del tipo

Es así, que el carácter puramente objetivo de la tipicidad formulado por Beling en su día, fue finalmente abandonado cuando el finalismo trasladó el dolo y la culpa del campo de la culpabilidad al campo de la tipicidad. Este hecho conllevó a la adopción de una postura uniforme en la doctrina, aceptando como regla general, que el tipo contenía no sólo una parte objetiva sino también una parte subjetiva, atendiendo ello la corriente finalista del delito.

Su aporte a la corriente doctrinaria actual, es que, al momento de subsumir aquella conducta penalmente relevante dentro del elemento de la tipicidad, el tipo debe contener una parte objetiva y otra subjetiva. Como ocurre en el delito de genocidio, en donde se reclama la existencia de un ánimo especial del autor más allá del animus necandi o en el delito de discriminación que trasciende el animus difamandi. O en tipos no tan complejos en donde se identifica el vocablo «a sabiendas»

Artículo 140.- Matrimonio con persona casada

El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

7. Reconocimiento de los elementos normativos del tipo

Los llamados elementos normativos del tipo son aquellos elementos típicos que tienen un carácter valorativo, esto sin cuestionar el carácter no valorativo de la tipicidad, lo cual se mantuvo como regla general, puesto que los elementos normativos del tipo se entendieron, más bien, como elementos típicos de carácter excepcional, pues en realidad se trataban de elementos de la antijuridicidad, que por tenor de la ley, es decir, por redacción del legislador, pasaban al tipo penal y debían ser abarcados por tanto, en el dolo (Mayer, 2007, p.228)

De manera posterior se llegó a evidenciar que los llamados elementos normativos del tipo no eran tan excepcionales como en un principio se les creía, puesto que en algunos casos, los elementos considerados meramente descriptivos alcanzaron un significado importante en la redacción de la norma penal para determinados tipos de delitos.

7.1 Elementos normativos del tipo

Así por ejemplo, el elemento normativo de documento, para el delito de falsificación de documentos, requiere de un proceso de valoración jurídica que permita determinar si lo preservado en aquel soporte material significaba un documento propiamente dicho y a su vez revestido con relevancia para el Derecho Penal o no. A partir de estas ideas, la tipicidad comenzó a entenderse como una categoría normativa, puesto que se precisaba de valoraciones jurídico-penales o extrapenales (remitirnos a otra norma o a otra rama del conocimiento humano) para entender el elemento normativo incorporado por el legislador y así determinar si una conducta concreta era típica o no. (Roxin, 2002, p.212)

Artículo 427.- Falsificación de documentos

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, […]

De todo lo enunciado afirmamos que aquel carácter descriptivo-objetivo con el que se asociaba al elemento de la tipicidad, hoy en día ha dejado de ser la posición dominante, actualmente es contemplado desde una perspectiva normativa; ya que, aquella acción humana va a conjugarse con aquellos elementos normativos que el legislador decida insertar en la redacción de la norma penal para cada delito en concreto y si es que lo hubiesen, yendo de esta forma, más allá de describir un suceso externo e interno, sino que, el tipo debe soportar el juicio de tipicidad que consiste en un análisis general entre la acción y los elementos del tipo. (Ibidem)

8. Estructura moderna del tipo penal

Frank Almanza, 2014, p.142

Hoy en día, la doctrina penal de corriente dominante es unánime en señalar que a los clásicos elementos estructurales o constitutivos del delito, conformados por el sujeto (activo y pasivo) y por el objeto (formal y material). Sumándosele los denominados elementos: objetivos o descriptivos (tipo objetivo); elementos subjetivos (tipo subjetivo) y elementos normativos.

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9. Conclusiones

Al amparo del principio de legalidad, para que una conducta o acción adquiera relevancia delictiva debe reunir los elementos definidos en el tipo penal correspondiente, es decir, debe cumplir con el supuesto de hecho previsto en una disposición legal de la parte especial del Código Penal o en una ley penal especial.

Anteriormente, la tipicidad contenía solamente aspectos objetivos, posición que fue superada con la corriente finalista, que asumió dentro de la tipicidad, la necesidad de analizar tanto los componentes objetivos como subjetivos del delito (trasladando el dolo y la culpa a la tipicidad). Del mismo modo, fue superado también aquél postulado que reducía a la tipicidad como un elemento meramente de carácter descriptivo sobre la acción, ya que, al aparecer los denominados elementos normativos junto a la teoría de la imputación objetiva, se adoptó la postura de abarcar la tipicidad desde una perspectiva normativa, dando lugar al moderno juicio de tipicidad.

La tipicidad es el resultado de verificar si la conducta y lo descrito en el tipo penal coinciden. A este proceso de verificación se le denomina juicio de tipicidad, en donde establece si lo ocurrido se subsume en el tipo penal. En otras palabras, el tipo es la plataforma sobre la cual se realiza el juicio de tipicidad, del cual se desprenden dos resultados: tipicidad o atipicidad.

10. Bibliografía

ROXIN, Claus (2002). Política Criminal y Sistema de Derecho Penal, Buenos Aires: Hammurabi.

MEZGER, Edmundo (1955) Tratado de derecho penal, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.

MAYER, Max Ernst (2007) Tratado de Derecho Penal Parte General, Buenos aires: Editorial B de F.

JESCHECK, Hans & WEIGEND, Thomas (2002). Tratado de Derecho Penal Parte General. España: Comare.

CEREZO MIR, José (2008) Derecho Penal Parte General, Montevideo: Editorial B de F.

WELZEL, Hans (1987) Derecho Penal Alemán. Santiago: Editorial Jurídica.

CEREZO MIR, José (2011) El Nuevo Sistema del Derecho Penal, una Introducción a la Doctrina de la Acción Finalista, Montevideo: Editorial B de F.

GARCÍA CAVERO, Percy (2019) Derecho Penal Parte General, Lima: Ideas Solución Editoral.

VILLAVICENCIO, Felipe (2006) Derecho Penal Parte General. Lima: Grijley.

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando (2002). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Temis

MEINI MENDEZ, Ivan (2014) Lecciones de Derecho Penal. Parte General Teoría Jurídica del Delito, Lima: Fondo editorial PUCP

BACIGALUPO, Enrique (1996) Manual de Derecho Penal Parte General, Bogotá: Temis.

LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo(2004). Derecho Penal Parte General: Introducción a la teoría jurídica del delito, Lima: Gaceta Jurídica

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