Tres elementos que componen la cosa juzgada en un proceso constitucional [Exp. 04571-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 4. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: (1) identidad de partes, (2) identidad del petitorio y (3) identidad de título, es decir, la causa o motivo que fundamenta el proceso.


Tribunal Constitucional
Sala Segunda. Sentencia 1262/2024
Expediente N° 04571-2023-PHC/TC, Lambayeque

LUIS MARIANO MANAYAY CORREA, representado por TITO GERMÁN MANAYAY CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Germán Manayay Correa, a favor de don Luis Mariano Manayay Correa, contra la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 2023[1]. expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2023, don Tito Germán Manayay Correa interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Luis Mariano Manayay Correa contra los señores Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Gálvez Rodríguez, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y los señores Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.

Don Tito Germán Manayay Correa solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 3, de fecha 19 de noviembre de 2019[3], mediante la cual don Luis Marian Manayay Correa fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual de menor de edad[4]; y de la Sentencia de Vista 60-2020, Resolución 12, de fecha 29 de julio de 2020[5], que confirma la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alega que, con fecha 10 de octubre de 2018, la madre de la menor agraviada denunció al favorecido de ser autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, denuncia que ha sido originada por una declaración direccionada con dolo y mala fe del testigo Carlos Alberto Macalopu Sandoval. Por ello, el favorecido fue detenido arbitrariamente, pues no existió flagrancia, y por un hecho que nunca se produjo.

Refiere que el favorecido, inicialmente, estuvo asistido por dos letrados de su elección, quienes renunciaron el día del juicio oral, razón por la que fueron quejados ante el Colegio de Abogados de Lambayeque. Por ello, el Juzgado Colegiado emplazado nombró a la defensora pública doña Lidia Maribel Ramírez, con lo que se afectó su derecho de defensa, pues no se permitió que sea asistido por un abogado defensor elegido libremente. Además, la mencionada letrada no cumplió con una defensa debidamente, pues no se reunió con el beneficiario en el penal en que se encuentra recluido.

Sostiene que el favorecido ha sido condenado sin medio probatorio que acredite su responsabilidad, pues el resultado del ADN no ha sido conocido ni debatido durante todo el proceso del juicio. Añade que, en una audiencia de juicio oral, el favorecido reclamó a la defensora pública que no haya ido al penal para coordinar su defensa, pero que ella solo le indicó que acepte todos los cargos materia de imputación, lo que fue rechazado por el favorecido.

Agrega que la agraviada, ante la pregunta del colegiado, respondió que el favorecido no le hizo nada. Además, la declaración de la menor se contradice con la del único testigo.

Por otro lado, considera que la sentencia de vista contiene las mismas contradicciones en las que incurrió el a quo. Expresa que la abogada particular, doña Milagros Peña Becerra, presentó medios probatorios en su escrito de apelación de sentencia, pero que la Sala por Resolución 9, de fecha 15 de junio de 2020, los declaró inadmisibles, lo que afectó el derecho de prueba.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2023[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que la sentencia de vista se ha pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, pues se ha pronunciado sobre todas las pretensiones o agravios invocados por el apelante. Agrega que no corresponde a la jurisdicción constitucional el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, en la medida en que tales competencias están reservadas al juez ordinario.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de agosto de 2023[8], declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que los argumentos impugnatorios son similares a los expuestos en el presente proceso constitucional de habeas corpus, pues mantiene el argumento de la existencia de contradicción en las declaraciones de la menor. Argumenta que, respecto a la vulneración al derecho de defensa, no se acredita vulneración a este derecho en la medida en que, al inicio, estuvo asistido por un abogado de su elección, e incluso durante el juicio oral, en el que refirió estar conforme con el abogado de su elección, manteniendo una defensa eficaz con la defensora pública, quien solicitó su absolución, y al preguntársele al favorecido si estaba conforme con su defensa, la defensora indicó que solicitaba su absolución. Agrega que, si bien la defensora pública no asistió a la audiencia de fecha 1 de julio de 2020, ello no determina que el desempeño realizado sea deficiente y que lo haya dejado en estado de indefensión, y respecto a la renuncia de los letrados elegidos por el favorecido, se advierte que este no fue un hecho determinante que afecte el derecho a la libertad personal, porque al beneficiario se le dio la oportunidad de tener un abogado de su libre elección, lo que no sucedió, razón por la que se le nombró una defensora pública, a efectos de no afectar su derecho de defensa. Por otro lado, sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas han motivado debidamente la decisión adoptada, más aún si el acto sexual fue reconocido en segunda instancia, situación que ha sido ratificada por la sala superior. En cuanto al examen del ADN, se aprecia que tal medio probatorio fue desestimado por no ser útil y conducente, por lo que no puede incorporarse dicho medio probatorio como una instancia adicional.

[Continúa…]

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[1] F. 192 del expediente principal.

[2] F. 1 del expediente principal.

[3] F. 23 del expediente principal.

[4] Expediente 11942-2018-80-1706-JR-PE-01.

[5] F. 62 del expediente principal.

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