El verbo «autorizar» significa que el JNE puede hacer uso del poder conferido por la norma cuando lo considere [Caso 00154-2022-95-1602-JR-CI-01]

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Sumilla: El artículo 1 de la Ley N° 31481 prescribe lo siguiente: “Excepcionalmente, se autoriza al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a disponer la apertura del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes -SIJE Declara Internas- por el término de 2 días calendario para la presentación o modificación de listas de candidatos a elecciones internas. La apertura del sistema al que hace referencia el párrafo anterior es dispuesta dentro del día siguiente a la publicación de la ley.” Este enunciado lingüístico contiene una norma constitutiva que confiere poder al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo antecedente está compuesta por un hecho institucional (presentación o modificación de listas de candidatos a elecciones internas) y una acción institucional (apertura del citado sistema), así como, el consecuente es un cambio de estado de cosas (que los partidos políticos pueden presentar o modificar sus listas de candidatos a elecciones internas).

Decimos que se confiere un poder de ejercicio facultativo porque el verbo utilizado es “autorizar”, lo que significa que el Jurado Nacional de Elecciones puede hacer uso del poder conferido por la norma cuando lo considere. Y justamente, decidió no hacer uso del citado poder a través del Acuerdo del Pleno del 01 de junio de 2022, el Jurado Nacional de Elecciones, donde acordó que: “1. ESTABLECER que resulta jurídica y materialmente imposible cumplir con lo dispuesto en la Ley N° 31481, de conformidad con el análisis técnico y legal contenido en la parte considerativa del presente acuerdo. (…).”


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL

CASO: 00154-2022-95-1602-JR-CI-01

Resolución SIETE

Trujillo, veintiséis de setiembre del año dos mil veintidós.

AUTO DE VISTA

En el cuaderno de medida cautelar iniciado por Joseph Zdennek Altamirano Vera contra el Jurado Nacional de Elecciones y otros; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Mariano Benjamin Salazar Lizárraga (Presidente y Juez Superior Titular); Carlos Natividad Cruz Lezcano (Juez Superior Titular) y Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:

I. ASUNTO:

Apelación[1] interpuesta por Joseph Zdennek Altamirano Vera, contra el AUTO contenido en la Resolución Judicial número DOS, de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y siete, que resolvió: “DECLARAR INFUNDADA la solicitud cautelar en la forma de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE ACTOS VIOLATORIOS de folios 353 a ss., interpuesta por el demandante JOSEPH ZDENNEK ALTAMIRANO VERA, contra la Resolución N° 0083-2022-JEE-PCYO/JNE de fecha, 12 de junio del 2022; en el proceso de amparo que se sigue contra el Jurado Nacional de Elecciones; en consecuencia consentido que sea el presente auto ARCHÍVESE en el modo y forma de ley.”.

II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Joseph Zdennek Altamirano Vera pretende la revocatoria del auto apelado, invocando como agravios y fundamentos los que se resumen a continuación: (1) Al no concederse la medida cautelar solicitada, persiste la afectación de los derechos a la participación política, a ser elegido, a elegir libremente a los representantes, el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, y, el principio de razonabilidad; (2) El juez de primera instancia se sustenta en la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones, lo que jamás ha estado en discusión, pues, la pretensión principal es verificar si lo decidido por el órgano electoral ha vulnerado o no el derecho a ser elegido que en mérito a la Ley N° 31481, ha tenido una ampliación, para que un gran número de ciudadanos puedan participar en las elecciones regionales y municipales; (3) El juez de primera instancia confunde la autonomía de un organismo público con el control constitucional de las decisiones que éstos adopten en ejercicio de sus competencias, además, se recurre al amparo para discutir la afectación generada y si la misma requiere de una medida de protección para que cese la infracción; (4) El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia y sobre todo, en la sentencia recaída en el expediente N° 5854-2005-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante la viabilidad e idoneidad del proceso de amparo cuando el Jurado Nacional de Elecciones emita resoluciones que no observen el debido proceso o vulnere derechos fundamentales de las personas; (5) La negativa del Jurado Nacional de Elecciones a aplicar la Ley N° 31481 soslaya que la misma optimiza derechos políticos de las personas, además, la demanda es porque la Resolución N° 0083-2002-JEE-PCYO/JNE inaplicó la Ley N° 31481, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debiendo realizarse una correcta interpretación a la luz de los derechos políticos fundamentales consagrados en la Constitución Política; (6) Está acreditada la verosimilitud de los derechos invocados, pues se ha omitido analizar las normas que confiere el derecho de participación y de ser elegido, habiendo debido ejecutarse la voluntad del legislador en la Ley N° 31481, la misma que amplía la participación política a los ciudadanos que quedaron excluidos por los formalismos de la elección interna realizada entre el 15 y 22 de mayo de 2022; y, (7) La autonomía y exclusiva competencia de ninguna manera pueden vulnerar derechos reconocidos por la ley, la Constitución y Convenios Internacionales, por lo que, al denegarse la medida cautelar solicitada, se ha abdicado la obligación de protección judicial, debiendo tenerse en cuenta también que el proceso electoral se sustenta en los principios de preclusión y perentoriedad.

III. ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA DEL CASO:

Este Tribunal absuelve la controversia constitucional sin soslayar el artículo 21 del Nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código.” Y, si bien en los procesos ordinarios, cuando se absuelve el grado en segunda instancia, es aplicable el principio tantum apellatum quantum devolutum, que obliga a la judicatura superior pronunciarse únicamente sobre los agravios y fundamentos de la apelación; sin embargo, nótese que en materia constitucional, atendiendo a la especial naturaleza del proceso constitucional, existe norma especial que amplía dicho principio antes mencionado; dado que, habilita a la judicatura superior a realizar revisión total de la decisión impugnada en aras de cumplir con el fin de los procesos constitucionales, cual es garantizar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales, y, ello se materializa en el hecho que los medios impugnatorios no requieren de fundamentación por parte del impugnante.

En ese sentido, la controversia en esta instancia, radica en que, este Colegiado proceda a revisar si el auto apelado ha sido correcto o no, lo que se procede a realizar a continuación.

IV. ABSOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN:

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales.

4.1. El artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de este código. La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez atendiendo los requisitos dictará la medida cautelar sin correr traslado al demandado.

La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte. (…).” Este enunciado normativo ordena que la medida cautelar únicamente se limita a garantizar el contenido de la pretensión constitucional y para dictarla el juez debe tener en cuenta la irreversibilidad de la misma (pretensión), así como, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar.

4.2. Asimismo, el artículo 19 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea  adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable. (…).” Es decir, los requisitos para que se conceda una medida cautelar en un proceso constitucionales, son los siguientes: (1) Pedido adecuado o razonable, donde el juez debe analizar si es que la pretensión cautelar resulta acorde al fin querido en el proceso principal y si es que su dictado sería razonable y proporcional (idóneo, necesario y ponderado); (2) Apariencia de derecho, donde el juez debe verificar si es que el derecho o derechos invocados se encuentran aparentemente acreditados, lo que implica un estándar probatorio de verosimilitud del derecho o derechos protegidos con el proceso constitucional; y, (3) Certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable, lo que significa que el juez debe verificar si es que la falta de dictado de medidas cautelares podría eventualmente causar un daño irreparable, debido a la demora en el dictado de decisión final en el proceso principal. Asimismo, se precisa que, en lo no establecido por la norma antes mencionada, resulta aplicable el Código Procesal Civil, a excepción de sus artículos 518, 621, 630, 636 y 642 al 672.

El derecho a participar en la vida política del país.

4.3. El artículo 2 numeral 17 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación y el artículo 35 del mismo cuerpo normativo regula que es posible ejercer el citado derecho de forma individual o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, precisándose que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que, su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica. Ahora, si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política del país, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que ello debe respetar límites derivados de otros bienes de relevancia constitucional[2].

El proceso electoral.

4.4. Ha afirmado también el Tribunal Constitucional que el proceso electoral puede ser entendido como el conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos que tienen como fin el planeamiento, la organización, ejecución y realización de los distintos procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, incluida la posterior acreditación de los elegidos de acuerdo a lo manifestado en las urnas. Está regulado por la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, la misma que divide al proceso electoral en tres etapas: (1) Convocatoria, (2) Actividades concernientes al sufragio, y, (3) Proclamación de los resultados. Dichas etapas tienen efectos perentorios y preclusivos, pues representan una garantía que en conjunto, su fin último es respetar la voluntad del pueblo en las urnas, asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, que el escrutinio sea el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, brindar seguridad jurídica al proceso electoral, y con ella, la estabilidad y equilibrio del sistema constitucional en conjunto[3].

Posibilidad de revisión constitucional de las decisiones en materia electoral.

4.5. Ahora, una lectura literal de los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, podría llevar a pensar que no cabe el control constitucional sobre las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, sin embargo, el Tribunal Constitucional, sobre la base de una interpretación sistemática de la Constitución, en reiterada jurisprudencia ha establecido que sí se puede realizar el citado control cuando se denuncie la afectación de un derecho fundamental[4]. Ello radica en que los procesos electorales permiten la concreción del derecho fundamental al sufragio en una decisión colectiva como es la elección de una autoridad, permitiendo la elección de gobernantes y legisladores, y, garantizando la participación de los ciudadanos en la vida política del país[5].

[Continúa…]

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[1] Folios 382-394.

[2] Sentencia emitida en el expediente N° 30-2005-PI/TC.

[3] Sentencia emitida en el expediente N° 5448-2011-PA/TC.

[4] Sentencia emitida en el expediente N° 105-2013-PA/TC.

[5] Eguiguren, F. y Grández, P. (2021). Las funciones constitucionales del JNE y la especial naturaleza del proceso electoral. Visto en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/06/Amicus-final-LP.pdf

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