Fundamento destacado: Vigesimoprimero. La Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Y siempre escoltadas por el desarrollo de la regla de excepción a la inmediación que así lo habilita. ∞ Empero, ninguno de los supuestos descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado, a lo que se suma que no explicó por qué el relato de los agraviados XXXX e XXXX y el menor de iniciales H. E. L. B. no era lógico respecto a las circunstancias, o que se hayan transgredido las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, si se considera del análisis conjunto de las declaraciones brindadas por los agraviados y las circunstancias del suceso que quienes perpetraron el hecho sustrajeron los bienes de los agraviados (convención probatoria), aspecto que rebate la conclusión de la imposibilidad de que los agraviados hayan visto y reconocido a los agentes del delito por la oscuridad (madrugada), pues los agentes del ilícito también habrían estado impedidos de identificar los bienes de valor; por otro lado, la agraviada XXXX refirió que el pasamontañas que tenía el procesado XXXX era “abierto de la parte que es la cara y que le cubría la cabeza y la quijada”, lo cual fue entendido de modo sesgado por el ad quem, que solo valoró la parte final de la afirmación efectuada por la agraviada, y descartó que guarde correlación con lo declarado por el menor de iniciales H. E. L. B., quien señaló que el pasamontañas lo tenía abierto y no le tapaba la cara; ello evidencia que ambos relatos se corroboran entre sí, lo que descarta la presencia de supuestas contradicciones. Incluso, de la lectura de la declaración del agraviado XXXX se verifica que dijo que reconoció a XXXX por su voz y contextura; ergo, la estructura de la versión incriminatoria de los agraviados no aparece desvirtuada y la absolución proferida carece de razón suficiente que la justifique.
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∞ De otro lado, el Tribunal Superior tampoco analizó que la agraviada, en la sesión de audiencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, brindó los motivos por los que no sindicó inicialmente a XXXX, pues tuvo pena de que el menor agraviado se entere de quién es su mamá, dado que él en realidad era su nieto y ella lo criaba, y no quería afectarlo psicológicamente; posición que se corrobora con lo expuesto por el testigo XXXX, conforme se desprende de su declaración leída en audiencia. Aspecto que se consolida con lo expuesto por el menor en la audiencia de juicio oral del trece de agosto de dos mil veintiuno, al señalar que “el Bruma, yo le dije […] que no le amarre sus manos porque a mi mamá le duele y él me dijo que no era mi mamá era mi abuelita”. El universo de circunstancias no fue considerado para valorar las versiones incriminatorias de las víctimas.
∞ A ello se suma que dicho menor, en el acto plenarial, en virtud del principio de inmediación, reconoció a XXXX a quien el menor identificaba como Bruma) y que incluso brindó una característica física (corte en el rostro) que correspondería al procesado XXXX; en ese sentido, se evidencia de modo patente que la Sala Superior varió el valor dado a la declaración de los agraviados e incluso obvió lo expuesto por el menor, pues descartó su versión, sin exponer suficientes razones para evidenciar su invalidez. Se contravino el artículo 425, numeral 2, del CPP.
∞ Asimismo, de modo contradictorio, también indica que existe un indicio que vincula a los acusados con el asalto, pero que no ostenta la suficiente magnitud para emitir condena en virtud de que no existe material corroborativo que permita incriminarlos, cuando se dejó patente que la declaración de los agraviados fue descartada sin motivo alguno, la cual más bien se respaldaría corroborativamente en el indicio descartado. Tanto más si es el testimonio el que requiere corroboración en prueba diversa y no al revés, como se razonó. Con ello, la decisión de absolución no resulta explicable según los razonamientos expresados, incurriendo en una nulidad, oportuna —se advirtió en la primera ocasión que se tuvo—, taxativa —se vulneró el principio de razón suficiente y logicidad de la decisión— y trascedente —no existió otro modo de superarla, sino por medio de la potestad rescindente contra la sentencia recurrida—; ergo, se colma el test de nulidad[4].
Sumilla. Ilogicidad en la motivación y valoración de prueba personal en segunda instancia
I. Se advierte que la Sala Superior basó su pronunciamiento en la presencia de un error in iudicando del tribunal a quo, sin fundamentar adecuadamente los motivos por los que considera que el razonamiento de primera instancia no es el correcto. Tampoco identificó las zonas abiertas susceptibles de control. Tanto más si, desde una valoración sesgada del material probatorio y, en estricto, de la prueba personal, creyó como la única posible las supuestas contradicciones de los agraviados, sin analizar adecuadamente el material probatorio, lo cual consolida la presencia de ilogicidad en la motivación. En efecto, lo cuestionable es, desde la perspectiva de la logicidad, que no se descartaran otras hipótesis alternativas que, al ser igualmente racionales, podrían haber conllevado un resultado fáctico distinto en la causa.
II. Así, los recursos de casación deben estimarse y, por ende, corresponde rescindir la sentencia de vista, a fin que otro Colegiado emita pronunciamiento conforme a derecho.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1045-2022, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y por la ACTORA CIVIL (XXXX1) contra la sentencia de vista del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 96), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que (i) revocó la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXX, XXXX y XXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXX y XXXX, e impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXX, XXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y S/ 1000 (mil soles) a favor de XXXX; y, reformándola, absolvió a los citados procesados del delito de robo con agravantes, en perjuicio de los citados agraviados; y (ii) declaró infundada la pretensión civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del seis de agosto de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra XXXX —coautor— por el delito de robo con agravantes (artículo 188 del Código Penal, en concordancia con la agravante del artículo 189, primer párrafo, numerales 1, 2, 3 y 4, y segundo párrafo, inciso 1, del mismo artículo, del código citado), en agravio de XXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXX y XXXX. Solicitó que se le imponga la pena de veintitrés años y el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) a favor de los agraviados XXXX, XXXX y el menor de iniciales H. E. L. B., a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) por cada agraviado; mientras que, a favor del agraviado XXXX, la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
∞ Los agraviados XXXX e XXXX, el nueve de julio de dos mil dieciocho, se constituyeron en actor civil (foja 17 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y solicitaron por concepto de reparación civil la suma de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos). Mediante la resolución del diez de agosto de dos mil dieciocho (foja 21 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), se declaró fundado el pedido de constitución de actor civil, debiendo cesar la representatividad del Ministerio Público en cuanto a la pretensión indemnizatoria de los referidos agraviados y determinó que el monto de la pretensión civil es de USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos).
∞ Luego, el actor civil, mediante escrito del cinco de septiembre de dos mil trece (foja 23 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) observó la acusación fiscal y, conforme al suceso criminal, precisó que se debió comprender e imputar también a XXXX, XXXX, y XXXX.
∞ Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del once de enero de dos mil diecinueve, que comprendió únicamente a XXXX y se precisó que el monto de la reparación civil a favor del actor civil y del menor asciende a USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos), a razón de USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXX, USD 10 000 (diez mil dólares americanos) a favor de XXXX y USD 7000 (siete mil dólares americanos) a favor del menor de iniciales H. E. L. B. (foja 27 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo).
Segundo. Realizado el primer juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente, mediante sentencia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), absolvió a XXXX del delito de robo con agravantes, y declaró infundada la pretensión civil postulada por la parte agraviada, constituida en actores civiles; asimismo, infundada la pretensión civil postulada por el Ministerio Público a favor de XXXX; con lo demás que contiene.
Tercero. Contra la referida sentencia, la representante del Ministerio Público, el dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 143 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) interpuso recurso de apelación. Tal impugnación se concedió por auto del dos de septiembre de dos mil diecinueve (foja 152 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, se emitió la sentencia de vista del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve (foja 194 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que declaró nula la sentencia de primera instancia del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 120 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo), que absolvió a XXXX del delito de robo con agravantes y declaró infundadas las pretensiones civiles; con lo demás que contiene; y mandó realizar un nuevo juicio oral por un Colegiado diferente.
§ III. Nuevo procedimiento en primera instancia
Quinto. Después de citar a un nuevo juicio oral (foja 210 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo) y culminado este, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, luego de precisar que este proceso se acumuló en el que se siguió a XXXX, XXXX, XXXX y XXXX emitió la sentencia de primera instancia del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), que condenó a XXXX, XXXX y XXXX como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXX, el menor de iniciales H. E. L. B., XXXX y XXXX; impuso a cada uno veinte años de pena privativa de libertad y fijó en USD 27 000 (veintisiete mil dólares americanos) la suma que deberán pagar los sentenciados a favor de la parte agraviada (XXXX, XXXX y el menor de iniciales H. E. L. B.) y en S/ 1000 (mil soles) el pago a favor de XXXX; asimismo, absolvió a XXXX.
∞ El factum objeto de pronunciamiento fue el siguiente:
Se atribuyó a XXXX, XXXX, XXXX y XXXX haberse apoderado ilegítimamente de la suma de S/ 740 sustraídos de una billetera, dos televisores marca LG, una botella de whisky y otra de anisado Najar, 30 kilos de cochinilla, S/ 1500 sustraídos de una cartera, un equipo de sonido, un frigobar marca MABE y una camioneta marca Toyota de placa V4E-895, con su respectiva llave de contacto. Bienes que fueron sustraídos ilegítimamente por los mencionados imputados. XXXX y dos personas no identificadas que ingresaron el uno de marzo de dos mil diecisiete aproximadamente a las 2:00 horas al inmueble ubicado en Lateral 12B, filtraciones-La Joya, Cerrito San Pedro del distrito de La Joya, provincia y región Arequipa, ejerciendo violencia sobre las puertas de ingreso y sobre los agraviados XXXX, XXXX, el menor H. E. L. B. (08) y el guardián de la vivienda, utilizando para tal fin armas de fuego, con las que amenazaron y lesionaron a sus víctimas, realizándoles golpes y hasta disparos, impactando un proyectil en el rostro de la agraviada XXXX y le causaron lesiones que merecieron 25 días de prescripción médico-legal. Asimismo, utilizaron sogas y cintas para amarrar y reducir a sus víctimas, entre ellos, al guardián XXXX, quien se encontraba en un cuarto de material rústico ubicado en el patio de la vivienda, lo cual hicieron también con los agraviados XXXX, XXXX, y el menor hijo de estos de nombre H. E. L. B. (08), ello con el fin de facilitar el robo de las especies antes indicadas, lo cual finalmente se concretó.
Sexto. Los procesados XXXX, XXXX y XXXX interpusieron recursos de apelación, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas 360, 365 y 374, del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 384 del cuaderno de debate, PDF del SIJ Supremo). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
[Continúa…]
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