Fundamento jurídico: 45. Esta interacción resulta necesaria y es relevante para la plena vigencia de los derechos fundamentales, resultando oportuno destacar que nuestro sistema jurídico reconoce la existencia de tres jurisdicciones: la ordinaria[52], la constitucional[53] y la internacional[54], y cuyos pronunciamientos no pueden considerarse como compartimentos estancos, sino que se encuentran interrelacionados, dada las características de complementariedad y subsidiariedad[55], de las jurisdicciones constitucional e internacional en los procesos de la libertad. Es que en efecto, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria ser los primeros garantes de los derechos de las personas.
SUMILLA. DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. La desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos. Se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto afecta distintos derechos fundamentales, como la libertad e integridad personales, el derecho a la verdad, entre otros. Un elemento esencial lo constituye la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado legal o ilegalmente de su libertad. Es, además, un delito permanente, como así lo establece el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y Salas Penales de la Corte Suprema, el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida, o no se hallen sus restos, y los hechos no se hayan esclarecido. Dada su naturaleza de delito permanente pueden surgir nuevas normas penales que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique una aplicación retroactiva de la ley penal.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA EN CONTEXTOS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS. En el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte IDH determinó que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, por cuanto están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos.
Posteriormente, en el caso La Cantuta vs. Perú, precisó que la condición de inamnistiables e imprescriptibles comprende también a los crímenes contra la humanidad, los cuales suponen la comisión de actos inhumanos cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Se trata de una prohibición que es una norma de ius cogens, por lo que la penalización de tales crímenes es obligatoria. Este criterio fue asumido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 24-2010-PI/TC, del 21 de marzo de 2011.
Este supremo Tribunal comparte la posición asumida por la Corte IDH y el Tribunal Constitucional, puesto que la desaparición forzada en perjuicio de Ricardo Benito Baldeón Ninahuanca se dio en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos, agraviado que hasta la fecha continua como desaparecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 614-2022 NACIONAL
Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de nulidad contra la sentencia del veinte de diciembre del dos mil veintiuno, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, interpuestos por los siguientes sujetos procesales:
I. Las defensas técnicas de los sentenciados JUAN ABRAHAM BRIONES DÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE DOMINGO CÁRDENAS BROU y AUGUSTO GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, en el extremo que se les condenó como autores del delito de desaparición forzada de personas en agravio de RICARDO BENITO BALDEÓN NINAHUANCA. En consecuencia, les impuso quince años de pena privativa de libertad, inhabilitación conforme con el inciso 2 del artículo 36 del Código Penal, por el término de cinco años; y el pago solidario de S/ 127 118,94, por concepto de reparación civil, a favor de los herederos legales del agraviado.
II. El PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en el extremo que se le impuso el pago solidario con los sentenciados BRIONES DÁVILA, CÁRDENAS BROU y GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, por concepto de reparación civil.
OÍDO: el informe oral de los abogados defensores de los sentenciados CÁRDENAS BROU1 y GABILONDO GARCÍA DEL BARCO2 .
De conformidad, en parte, con lo opinado por la fiscal suprema penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
CONTEXTO, HECHOS IMPUTADOS Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. En la acusación escrita, subsanada y ratificada en la requisitoria oral (folios 1950, 2098, 4458 y ss.), se detalla el contexto general de la violencia que se suscitó en el departamento de Ayacucho, así como el marco fáctico que el fiscal superior imputó a los acusados JUAN ABRAHAM BRIONES DÁVILA, GUSTAVO ENRIQUE DOMINGO CÁRDENAS BROU y AUGUSTO GABILONDO GARCÍA DEL BARCO, el cual es el siguiente:
CONTEXTO GENERAL DE LA VIOLENCIA EN AYACUCHO
1.1. El 17 de mayo de 1980 se inició el conflicto interno que vivió nuestro país, cuando miembros de la organización terrorista Sendero Luminoso (en adelante, OT-SL) inició su denominada “guerra popular”, con el objetivo de tomar el poder e instaurar un nuevo orden estatal según sus postulados. Es así que entre los años 1980-1983 desplegó prácticas guerrilleras y terroristas, fundamentalmente en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica.
1.2. En respuesta a la violencia terrorista, el 12 de octubre de 1981, el Gobierno decretó el estado de emergencia en las provincias de Huamanga, Huanta, La Mar, Cangallo y Víctor Fajardo. El 29 de diciembre de 1982 prorrogó dicho estado de emergencia y encargó el control del orden interno a las fuerzas armadas (en adelante, FF. AA.). Es así que, en enero de 1983 se estableció el Comando Político Militar en Ayacucho. En este contexto, el 21 de enero de 1983 se produjo el ingreso de la Marina de Guerra del Perú, que tuvo bajo su control las provincias de Huanta y La Mar, y estableció su cuartel general en el estadio municipal de la ciudad de Huanta.
1.3. El periodo de 1983-1984 se denominó “militarización del conflicto”, debido a la incursión de las FF. AA. en el que se registraron los números más elevados de violaciones de derechos humanos en la provincia de Huanta, como consecuencia del accionar de la OT-SL y de la respuesta indiscriminada de las FF. AA., particularmente por parte de la Infantería de Marina, que realizó un impresionante despliegue militar de operaciones contrasubversivas que terminaban en detenciones arbitrarias de sospechosos de pertenecer a la citada organización terrorista, lo cual generó un alto número de desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias.
1.4. La magnitud de las violaciones a los derechos humanos se constata con los datos que registró la Comisión de la Verdad y Reconciliación, que determinó que en el año de 1984 los casos de desaparición forzada se incrementaran en un treinta por ciento (30 %) respecto del año anterior (1983), en los cuales alrededor del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los casos reportados entre 1983-1984, se produjeron en Huanta. Además, entre julio y agosto de 1984, se registró el mayor número de casos de todo el conflicto armado interno.
1.5. La desaparición forzada de personas constituyó una práctica de la llamada lucha antisubversiva, que llevaron a cabo las fuerzas armadas. Para ello, la declaratoria de estados de emergencia fue determinante, puesto que amparó el abuso de los poderes otorgados, ya que se detuvo a las personas sin que existieran cargos, sin registrarlos y privándolos de los recursos pertinentes, en plena vía pública o en sus domicilios, lo cual ocurría principalmente en horas de la madrugada. A pesar de ello, luego se negaban las detenciones y, en muchos casos, la desaparición de las víctimas. En este contexto, según el fiscal superior, se enmarcó la detención y subsecuente desaparición del agraviado RICARDO BENITO BALDEÓN NINAHUANCA.
[Continúa…]




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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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