Fundamento destacado: 8. Por tanto, el recurrente ingresó como condenado al establecimiento penitenciario con un régimen que le permitía acogerse al beneficio de liberación condicional, debido a que el legislador democrático así lo permitió.
19. Asimismo, otro fundamento para la adopción del criterio referido a la fecha de la sentencia firme no es otro que el principio de legalidad en materia penal, que determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el quantum de la pena a imponer de un hecho delictivo se encuentren comprendidos en una norma de rango legal, sino también el régimen penitenciario aplicable. Así se reconoce en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que establece que “no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen”.
20. De lo expuesto, entonces, se colige que el pronunciamiento judicial cuestionado fundamentó su decisión en una norma que no estaba vigente a la fecha de la sentencia firme, por lo que, conllevó que el favorecido no tenga un pronunciamiento de fondo respecto al beneficio penitenciario solicitado. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX abogado de don XXXX contra la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 20221 , expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
[Continúa …]
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