El Decreto Supremo 094-2020-PCM contiene dos temas que, particularmente, este autor considera que debieron regularse por separado: (i) la prórroga del estado de emergencia nacional; y, (ii) las normas de una nueva convivencia social (incluyendo algunas políticas públicas del Estado).
En cuanto a lo primero, el artículo 2 del DS 094-2020-PCM prorroga desde el 25 de mayo al 30 de junio de 2020 el estado de emergencia nacional que, originalmente, fuese declarado mediante el Decreto Supremo 044-2020-PCM. Con ello, el estado de emergencia nacional supera largamente en el tiempo (en conjunto y sumados cada una de las prórrogas) los 80 días, cuando en realidad el artículo 137.1 de la Constitución Política solo permite un plazo máximo de 60 días.
Más allá de la discusión hermenéutica sobre el alcance del artículo 137.1 de la Constitución Política, y por consiguiente de la validez legal de los dos últimos decretos, el novísimo DS 094-2020-PCM contiene una técnica de redacción que no es propia de una norma de prórroga.
Ello porque el artículo 2 vuelve a conceptualizar cuál el ámbito del estado de emergencia cuando ello ya estaba conceptualizado en el DS 044-2020-PCM. En palabras sencillas, el artículo 2 vuelve a conceptualizar que desde el 25 de mayo al 30 de junio se dispone el aislamiento social obligatorio, así como la restricción en el ejercicio constitucional de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito; cuando no era necesario reiterar todo ello porque -se reitera- esta norma solo se trata de una prórroga.
El artículo 3 del DS 094-2020-PCM desarrolla las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y, para ello, establece como regla general que solo podrán circular aquellas personas que ejercen alguna de las actividades listadas en el Anexo del decreto supremo.
Son 19 grupos de actividades, entre las cuales continúan algunas que ya conocíamos como las de adquisición y abastecimiento de alimentos y productos farmacéuticos, así como asistencia a centros de salud, entidades financieras y atención a personas mayores, niños y otras en situación de vulnerabilidad.
Una novedad la trae el acápite “j” del anexo, pues se autoriza el desplazamiento a los trabajadores del sector público cuyo centro de labores haya sido autorizado. También, y siguiendo con la línea de ampliar el comercio electrónico, se autoriza en el acápite “p” el desplazamiento de las personas que tienen relación con el servicio de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery), las actividades de fútbol profesional (acápite “r”) y servicios de informática, mantenimiento de equipos, peluquería y cosmetología pero a domicilio. Esto es, el ciudadano no podrá ir a la peluquería, sino que el peluquero tendrá que ir a la casa del ciudadano; entre otras actividades.
A partir del artículo 4, hacia adelante, del Decreto Supremo 094-2020-PCM se empieza a tratar sobre las prácticas que deberá observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social, así como algunas políticas públicas. Algunas de esas prácticas son el distanciamiento social no menor de 1 metro, el lavado frecuente de manos, el uso de mascarillas, la promoción de la salud mental y la continuidad del tamizaje en la población.
Los artículos 5 y 6 constituyen políticas públicas sobre el incremento de la oferta hospitalaria y las metas que se propone el Poder Ejecutivo (lo cual, reitero, hubiese sido mejor tratarlo en otras normas).
Los artículos 7 y 8 regulan sobre el transporte, tanto el público como el privado. Para el caso del transporte público, el decreto supremo deja en manos de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) determinar la oferta de vehículos en la ciudad de Lima, y para el caso de provincias, dicha responsabilidad recaerá en los gobiernos locales. El gran reto de esta norma también se encuentra en las provincias, donde muchas veces el transporte masivo se da a través de mototaxis informales y no en vehículos de cuatro ruedas. El artículo 7.2 prohíbe el transporte terrestre interprovincial, con excepción de los traslados humanitarios; mientras que el transporte de carga y mercancías sí está autorizado. El artículo 8 sí permite el transporte privado, pero con 1 solo pasajero a bordo.
Los artículos 9 y 10 siguen permitiendo la concurrencia a bancos y supermercados, pero con el aforo limitado al 50%. El artículo 11 ratifica que está permitida la salida de los menores de 14 años, pero acompañados siempre de un adulto y por un tiempo no mayor a 30 minutos. Por su parte, el artículo 12 define como personas en grupos de riesgo a los mayores de 65 años y quienes cuenten con comorbilidades. No se dice nada, por ejemplo, acerca de las embarazadas. Para esta población en riesgo les está prohibido salir de su domicilio, salvo que requieran de atención médica urgente.
El artículo 13 encarga al Minsa la elaboración de un Plan de Salud Mental, mientras que el artículo 14 refiere que el Minedu deberá priorizar la investigación e innovación; algo bastante complicado de cumplir atendiendo a que no contamos con muchas bibliotecas virtuales que sean abiertas y bien implementadas y porque, valga verdades, es complicado realizar trabajo remoto o educación a distancia cuando -en muchos hogares- existen hijos pequeños o limitaciones de espacio en el propio domicilio como para realizar una labor de investigación.
El artículo 15 dispone que continúa el cierre temporal de fronteras, mientras que el artículo 16 ordena que las Entidades del Sector Público podrán reiniciar actividades hasta un 40% de su capacidad, medida que conllevará a que estas entidades deban de reformular sus protocolos de desconfinamiento que ya venían preparando para ajustarlo a los alcances de este decreto supremo.
Finalmente, el artículo 17 vuelve a delegar en la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas el cumplimiento de estas normas.




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