El Frontón | Corte IDH declaró inadmisible solicitud de reconsideración del Perú: Congreso debe archivar procedimiento de acusación constitucional contra magistrados del TC

El Congreso debe archivar el procedimiento de acusación constitucional en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional. Esta es la decisión que mantiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), luego de declarar inadmisible la solicitud de «reconsideración» planteada por el Estado peruano.

Como se recuerda, el 8 de febrero de 2018, el Pleno de la Corte IDH, como medida provisional, requirió que el Estado peruano archive el procedimiento de acusación constitucional que el Congreso sigue en contra de los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda Canales, Marianella Ledesma NarváezCarlos Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña, quienes fueron denunciados por un grupo de exmarinos en el marco del caso El Frontón por autos emitidos en los años 2016 y 2017.

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Frente a esa decisión, a través de un escrito presentado el 12 de abril de 2018, el Estado peruano solicitó a la Corte IDH que “reconsidere” esa Resolución de medidas provisionales de 8 de febrero de 2018, o en todo caso, “precise el límite temporal de la medida provisional que la Corte […] considere conveniente otorgar”. La Corte declaró inadmisible dicha solicitud.

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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE MAYO DE 2018

MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DEL PERÚ

CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ

VISTO:

1. La Sentencia de fondo de 16 de agosto de 2000 (en adelante “la Sentencia”)*[1] mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a la vida de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal de la Isla “El Frontón” cuando, en junio de 1986, el Estado develó el motín que se dio en el mismo, resultando en un gran número de reclusos muertos o cuyos restos no fueron encontrados. Al momento de emisión de la Sentencia se desconocía el paradero de dichas víctimas. Asimismo, debido a que el señor Durand y el señor Ugarte fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y tampoco fueron puestos sin demora a disposición del órgano jurisdiccional competente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la libertad personal de dichas víctimas. Por otra parte, en razón de la aplicación de Decretos-Supremos que declararon el estado de emergencia y una zona militar restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario “El Frontón”, produciendo implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, el Tribunal encontró al Perú responsable por la violación a los derechos a recurrir ante un juez o tribunal competente y a la protección judicial. A su vez, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones[2], el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 1).

2. La Resolución de adopción de medidas urgentes emitida por el Presidente del Tribunal el 17 de diciembre de 2017[3] y la Resolución de adopción de medidas provisionales dictada por la Corte el 8 de febrero de 2018 (infra Considerandos 2 y 3)[4] .

3. El escrito presentado por el Estado el 12 de abril de 2018, mediante el cual solicitó al Tribunal que “reconsidere” la Resolución de medidas provisionales de 8 de febrero de 2018 o, “en su defecto, se precise el límite temporal de la medida provisional que la Corte […] considere conveniente otorgar”.

4. La nota de Secretaría de 16 de abril de 2018, mediante la cual se indicó a las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dicha solicitud había sido puesta en conocimiento del Presidente del Tribunal, para los efectos pertinentes.

CONSIDERANDO QUE:

1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar los hechos violatorios (supra Visto 1), y juzgar y sancionar a los responsables[5].

2. De acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, en el punto resolutivo primero de dicha Resolución de 8 de febrero de 2018 (supra Visto 2), la Corte dispuso “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017 y requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial, archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los Magistrados Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que [hizo] referencia en [dicha] Resolución”. En el punto resolutivo segundo le solicitó un informe de cumplimiento[6].

3. En el Considerando 42 de dicha Resolución, la Corte requirió al Estado:

archivar el procedimiento de acusación constitucional seguido actualmente en el Congreso de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución, de manera que ese procedimiento no siga generando presiones indebidas tanto en ese alto tribunal como en los jueces penales para resolver lo pertinente en relación con el referido caso. Esto constituye una condición necesaria para que los familiares de los señores Nolberto Durand y Gabriel Ugarte, víctimas del caso, sean reparados en su derecho a conocer la verdad en el caso a través del cumplimiento efectivo de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en la Sentencia. Por tanto, la presente medida se ordena en relación con la situación que actualmente enfrentan las víctimas del caso, en tanto si bien existen avances en la obligación de investigar con el inicio del juicio oral del proceso penal actualmente en trámite, han transcurrido más de treinta y un años desde que ocurrieron los hechos sin que, a la fecha, se hayan determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual es una afrenta a su acceso a la justicia.

4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal, ya que, de acuerdo a un principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de buena fe (pacta sunt servanda)[7].

5. Mediante escrito de abril de 2018, el Perú solicitó a la Corte que reconsidere los “fundamentos y los Puntos Resolutivos de la Resolución de Medidas Provisionales [emitida el 8 de febrero de 2018] y, dejándose sin efecto la misma, se disponga […q]ue se deniegue de la solicitud de medidas provisionales [… o], en su defecto, se precise el límite temporal de la medida provisional que la Corte IDH considere conveniente otorgar”.

6. El Estado argumentó que, si bien las normas del sistema interamericano “no recoge[n] procedimiento alguno que permita cuestionar las actuaciones de la Corte IDH o solicitar la reconsideración de lo resuelto por ella, esta [p]arte considera que ello puede ser procedente si se constata que existe una afectación de las garantías que se reconoce a ambas partes de la controversia supranacional”[8]. El Estado argumentó que en la Resolución de 13 de septiembre de 1997 del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, “se admite la posibilidad de revisar una [S]entencia de la Corte IDH”. Perú sostuvo además que lo indicado en el artículo 67 de la Convención, respecto al carácter definitivo e inapelable de las decisiones de la Corte, se refiere a las sentencias de la Corte y no a las resoluciones de medidas provisionales[9] .

7. La Corte se referirá primeramente a la solicitud del Estado relativa a reconsiderar la Resolución que adoptó las medidas provisionales, para dejarla sin efectos. Tomando en consideración que el artículo 31.3 del Reglamento de la Corte dispone expresamente que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”, este Tribunal considera que tanto dicha norma como los artículos 67[10] y 68.1[11] de la Convención se refieren a la totalidad de las decisiones emitidas por la Corte, incluyendo las resoluciones de medidas provisionales, por lo cual tales decisiones son inimpugnables.

8. En cuanto al precedente citado del caso Genie Lacayo, conviene aclarar que la Corte indicó en dicha oportunidad que un eventual recurso de revisión debe ser entendido con carácter restrictivo, y que:

debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida[12].

9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte nota que los alegatos del Estado no se refieren a situaciones de hecho desconocidas en el momento de dictarse la Resolución de febrero de 2018, sino en su disconformidad con lo decidido por el Tribunal en esa oportunidad.

10. Con base en las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la solicitud de reconsideración presentada por el Perú respecto de la Resolución de medidas provisionales de 8 de febrero de 2018.

11. Con respecto a la solicitud de que la Corte “precise el límite temporal de la medida provisional” (supra Considerando 5), este Tribunal considera que la medida ordenada al Estado es clara en cuanto se le requirió “archivar el procedimiento de acusación constitucional” seguido ante el Congreso de la República contra los referidos cuatro magistrados del Tribunal Constitucional por autos emitidos en los años 2016 y 2017[13] , que tienen incidencia en el proceso penal actualmente en trámite por los hechos sucedidos en el establecimiento penal “El Frontón” en perjuicio de las víctimas Durand y Ugarte, así como en la posibilidad de iniciar nuevos procesos contra otros eventuales responsables. Dicho proceso penal se realiza en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las violaciones constatadas por la Corte Interamericana en su Sentencia del caso Durand y Ugarte. La Corte consideró que con tal procedimiento de acusación contra los magistrados se generaban una incertidumbre jurídica y presiones indebidas tanto en dicho alto tribunal como en los jueces penales que llevan el proceso penal actualmente en trámite, así como sobre los que puedan dar inicio a investigaciones de personas que no sean parte del mismo[14].

12. Por tanto, una vez que el Estado informe a esta Corte que dicho procedimiento ha sido archivado (supra Considerando 11), la Corte podría evaluar el levantamiento de la referida medida, ya sea por solicitud del Estado o de oficio.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Declarar inadmisibles las solicitudes presentadas por el Estado del Perú el 12 de abril de 2018, según lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución.

2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 


* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no asistió al 124° Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana por motivos de fuerza mayor, lo cual fue aceptado por el Pleno. Por esa razón no participó en la deliberación y firma de esta Resolución.

[1]  Cfr. Caso Durand y Ugarte l/s. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec 68 esp.pdf.

[2] Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec 89 esp.pdf.

[3] Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand se 01.pdf.

[4] Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/durand se 02.pdf.

[5] En la Sentencia de fondo la Corte dispuso que “el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”. Asimismo, en la Sentencia de reparaciones y costas el Tribunal homologó el acuerdo entre las partes que disponía “investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera”. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra nota 1, punto dispositivo 7 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 2, punto dispositivo 4.c.

[6] El Estado presentó un escrito el 16 de abril de 2018, mediante el cual solicitó el otorgamiento de una “prórroga de un mes” para presentar el informe requerido en dicho punto resolutivo. Mediante nota de Secretaría de 17 de abril de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se concedió la prórroga solicitada hasta el 18 de mayo de 2018. En este último día, el Perú remitió a la Corte el referido informe, el cual será valorado en una posterior resolución de medidas provisionales, después de otorgar plazos para observaciones a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana.

[7] Cfr. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Caso Durand y Ugarte 1/s. Perú. Medidas Provisionales, supra nota 4, Considerando 6.

[8] El Estado expuso los motivos por los cuales considera que la Resolución de medidas provisionales de 8 de febrero de 2018 le generó afectaciones a las siguientes garantías judiciales: a) a la defensa y equilibrio procesal; b) a la seguridad jurídica, y c) a la debida motivación. Cfr. Escrito del Estado de solicitud de reconsideración de 12 de abril de 2018.

[9] Además, el Estado indicó las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por la Corte. En este sentido, cuestionó “afirmaciones incluidas en la Resolución […] con relación a la supuesta conexidad entre el objeto y la solicitud” de las medidas provisionales. Cfr. Escrito del Estado de solicitud de reconsideración de 12 de abril de 2018.

[10] “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

[11] “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

[12]  Cfr. Caso Genie Lacayo 1/s. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 11 y 12.

[13] Mediante las cuales resolvieron “subsanar un error material” con respecto al conteo de votos de una sentencia del año 2013 que resolvió un recurso de agravio constitucional presentado por varios imputados del proceso penal abierto. Cfr. Caso Durand y Ugarte Ws. Perú, supra nota 4, Considerando 29.

[14] Cfr. Caso Durand y Ugarte Ws. Perú, supra nota 4, Considerando 29.

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