¿En qué consiste el derecho del imputado a no ser sometido a tortura?

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

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Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del derecho del imputado a no ser sometido a tortura.


DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURA

27.1. El art. 71.2.e CPP establece que «los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley». De la misma manera, el art. 2.24.h Const. dentro del catálogo de derecho a la libertad y a la seguridad personal, prescribe que «nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad». La CIDH ha señalado que una persona ilegalmente detenida, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad [Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18/8/2000, párr. 90][1].

27.2. En la legislación internacional sobre derechos humanos, el art. 5 CADH señala que «toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» (inc. 1), «nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (inc. 2), y que «la pena no puede trascender de la persona del delincuente» (inc. 3). En similar sentido, el art. 7 PIDCP señala que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos». De igual manera, el principio 6 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, señala que «ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»[2]. El derecho a no ser sometido a torturas constituye una norma ius cogens, es decir, una norma absoluta que no puede suspenderse en ninguna circunstancia e imperativa del derecho internacional respecto al cual ningún Estado puede sustraerse, además de activarse procedimientos especiales de control y protección internacional[3], como la intervención del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, cuando recibe información fiable sobre la práctica sistemática de tortura en el territorio de un Estado Parte[4].

27.3. Como se puede observar de la simple lectura de los textos de los instrumentos internacionales sobre la materia, solamente se han limitado a establecer la prohibición de las diferentes formas en que se puede afectar la integridad: tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes[5], pero sin hacer una distinción conceptual sobre la materia. La definición del concepto de tortura es relevante para diferenciarla de otros actos que afectan la integridad personal, reservando el mayor repudio para las acciones más graves, con un alto reproche y que pueden llegar a constituir un crimen internacional. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Selmouni vs. Francia, ha señalado que ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una manera diferente, es decir, como torturas, dado que a las crecientes exigencias de protección de los derechos y de las libertades fundamentales debe corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores básicos de las sociedades democráticas.

27.4. La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el art. 3 Convención Europea de Derechos Humanos para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un «trato inhumano». Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el art. 3 Convención, no solo el sufrimiento físico, sino también la angustia moral. En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una «tortura psicológica» [CIDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18/8/2000, párr. 102]. De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura [párr. 103].

27.5. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, aprobada por Resolución Legislativa 24815, del 12/5/1988, entiende por el término tortura, todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia[6]. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas (art. 1).

27.6. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por Resolución Legislativa 25286, del 4/12/1990, ratificada el 27/12/1990 y vigente el 28/3/1991, entiende por «tortura» todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo (art. 2).

27.7. A partir de los elementos comunes y las diferencias entre ambas definiciones, pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) la tortura debe ser un acto intencional; ii) el elemento determinante será el sufrimiento o dolor, ya sea físico o mental, pero ambos instrumentos defieren en un elemento central: la Convención de las Naciones Unidas exige que el padecimiento sea «grave», cuestión que no es exigida por la Convención Americana en esta materia, como por ejemplo introducir al detenido en la maletera de un vehículo oficial [CIDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Sentencia del 3/11/1997, párr. 66][7]. Este es un punto muy relevante a la hora de realizar una posible distinción entre tortura y otros actos que afectan la integridad personal, ya que podría pensarse —como lo ha hecho el sistema europeo en algún momento— que este sería el elemento clave de distinción. Otro aspecto diferenciador es que el sistema interamericano ha agregado un elemento que amplía la noción del padecimiento: que también se considerará como tortura un acto que, sin provocar dolor o sufrimiento, esté destinado a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. iii) El acto debe perseguir una finalidad. En el caso del sistema interamericano, este requisito es prácticamente fútil, ya que se establece que «cualquier otro fin», aparte de los mencionados expresamente en el texto, podrá ser considerado como suficiente para dar por cumplido con el requisito de la finalidad. En cambio, en el sistema de las Naciones Unidas, la finalidad es más restringida y, cuando abre el tema, lo hace de la siguiente forma: «o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación». De este modo, sigue siendo una apertura acotada, ya que esta finalidad deberá estar basada en algún tipo de discriminación. iv) En cuanto a los sujetos activos, ambos instrumentos mantienen una vinculación con una actividad (acción u omisión) de un agente estatal. Sin embargo, en el art. 3.2 Convención Americana hay un esfuerzo por vincular a privados de forma más categórica de lo que se hace en el ámbito de las Naciones Unidas [Nash, 2009, p. 594].

27.8. La CIDH en el caso Bueno Alvez vs. Argentina, sentencia del 11/5/2007, determinó por primera vez los elementos constitutivos de la tortura para distinguirla de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, utilizando como fuente de interpretación el art. 5 CADH y el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, sintetizándose en los siguientes: i) un acto intencional, ii) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) que se cometa con determinado fin o propósito. Respecto al elemento de intencionalidad, los actos del agente estatal deben ser deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una conducta imprudente, accidente o caso fortuito [párr. 81]. En relación con el elemento de severos sufrimientos físicos y mentales, se deben tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal [párr. 83]. De esta forma, el análisis del umbral de sufrimiento de la víctima atiende primero a criterios objetivos que determinan los hechos del caso y, en segundo lugar, a criterios de tipo subjetivo, propios de la condición de la víctima; con lo cual se reconoce las legítimas diferencias que existen entre cada persona y se abandona la idea de un estándar abstracto o neutral que no las reconozca. El tercer elemento sobre la finalidad del maltrato, como forzar la confesión de la víctima [párr. 82][8], se sigue la fórmula en términos amplios del art. 2 Convención Interamericana en cuanto a que los ataques pueden realizarse con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.

27.9. El art. 2.24.h Const. prescribe que «carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, quien la emplea incurre en responsabilidad». El art. 8.3 CADH prescribe que «la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». El art. 15 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que «ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración». El principio 21 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establece que «estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona» (num. 1) y «ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio» (num. 2)[9].

27.10. Si bien el imputado es el sujeto del proceso que suele estar en la mejor posición para efectuar aportes probatorios respecto del hecho que se le atribuye, no obstante ello, su colaboración únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria, lo que constituye una de las notas distintivas del proceso penal moderno en contraposición a la metodología inquisitiva dominante en el pasado, donde el objetivo primordial de las actuaciones judiciales en materia criminal consistía en lograr la confesión del acusado. En el marco de esta metodología procesal, la dignidad humana convierte al imputado en un sujeto incoercible e impone a los funcionarios encargados de la persecución penal el deber de atenerse a lo que aquel decida en cuanto a si hará o no una declaración y al contenido de ella. Si bien hablamos aquí del derecho a no declarar, la garantía contra la autoincriminación comprende más latamente la liberación de la obligación de suministrar al adversario armas que sean empleadas contra uno mismo [Casación 375-2011, Lambayeque, del 18/6/2013, f. j. 9].

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[1] Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, sentencia del 19/11/1999, párr. 166; caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12/11/1997, párr. 90; caso Loayza Tamayo vs. Perú, sentencia del 17/9/1997, párr. 57.

[2] Art. 5 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

[3] Art. 8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

[4] Art. 20.1 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de que se trate.

[5] CIDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia del 17/9/1997: Los hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas, constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art. 5.2 CADH. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 CADH [párr. 58].

[6] Art. 4 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura: Serán responsables del delito de tortura: a) los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b) las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.

[7] CIDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Sentencia del 3/11/1997: La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción al art. 5 CADH que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano [párr. 66].

[8] CIDH. Caso Bueno Alvez vs. Argentina. Sentencia del 11/5/2007: La Corte tiene por demostrado que el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su medicación para la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su custodia, con el fin de que confesara en contra del señor Pérez Galindo, quien también se encontraba detenido [párr. 74].

[9] CIDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Sentencia del 18/8/2000: El señor Cantoral Benavides fue objeto de actos de violencia física y psicológica de parte de las autoridades policiales durante el período en el cual permaneció detenido e incomunicado en la Dincote, y de parte de miembros de la Marina, con el fin de obtener su autoinculpación. La incomunicación no tuvo como fin impedir que se entorpeciera la investigación de los hechos, ni constituyó una medida de carácter excepcional. La incomunicación «arbitraria» que se le impuso al señor Cantoral Benavides y las condiciones carcelarias a las que estuvo sometido, constituyeron un trato cruel e inhumano que le produjo sufrimientos y perturbaciones psíquicas [párr. 78].

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