El caso Urresti: ¿Prescripción o impunidad? La resurreccion de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (Exp. 02939-2025-PHC/TC)

Autor: Omar Effio Arroyo

Sumario: 1. Introducción, 2. Resumen del caso, 3. Análisis de la decisión del TC, 4. Implicancia social, 5. Vacíos legales constitucionales, 6. Conceptos clave, 7. Crítica jurídica, 8. Derecho comparado, 9. Propuestas y crítica a instancias inferiores, 10. Conclusiones, 11. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

El 6 de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional del Perú emitió la Sentencia 44/2026 (Expediente N.° 02939-2025-PHC/TC), una decisión que —sin exagerar— ha sacudido los cimientos del sistema de justicia penal peruano. ¿La razón? El máximo intérprete de la Constitución declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Daniel Belizario Urresti Elera, ordenando la nulidad de su condena de doce años de pena privativa de libertad por el delito de asesinato con alevosía en agravio de Hugo Bustíos Saavedra, y asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce.

Pero… ¿qué hay detrás de esta sentencia? ¿Es acaso una victoria del principio de legalidad penal o representa un retroceso en la lucha contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno? Estas interrogantes son las que motivan el presente análisis jurídico.

El caso Urresti no es un caso cualquiera. Estamos hablando del asesinato de un periodista (Hugo Bustíos, corresponsal de la revista Caretas) ocurrido en 1988, durante uno de los períodos más oscuros de nuestra historia republicana. Y aquí surge la primera gran paradoja: ¿puede un crimen tan grave quedar sin sanción por el simple transcurso del tiempo? La respuesta del Tribunal Constitucional ha sido contundente… y tremendamente polémica.

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2. Resumen del caso: hechos y pretensiones

Los hechos que dieron origen al proceso penal se remontan al 24 de noviembre de 1988. Según la imputación fiscal, Daniel Urresti —entonces capitán del Ejército Peruano destacado en el Batallón Contrasubversivo BIM51 de Huanta, Ayacucho— habría participado en la ejecución extrajudicial del periodista Hugo Bustíos Saavedra y en el intento de asesinato de Eduardo Yeni Rojas Arce, en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta.

El modus operandi (y aquí radica la gravedad del hecho) fue de una crueldad extrema: la víctima fue emboscada y ejecutada mediante explosivos, lo que generó que su cuerpo quedara destrozado. Este crimen no fue un acto aislado; formó parte de las operaciones del tristemente célebre «Grupo Colina», un escuadrón paramilitar responsable de múltiples violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno peruano.

El proceso judicial tuvo una trayectoria verdaderamente compleja: en 2018, la Sala Penal Nacional absolvió a Urresti; sin embargo, la Corte Suprema anuló esa absolución y ordenó un nuevo juicio. Finalmente, en abril de 2023, la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora lo condenó a doce años de prisión. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en julio de 2024.

La defensa de Urresti interpuso una demanda de habeas corpus alegando múltiples vulneraciones: el derecho a la libertad personal, el principio de legalidad penal, la debida motivación de las resoluciones judiciales, la prescripción de la acción penal, entre otros. El argumento central fue determinante: los hechos imputados no podían calificarse como crímenes de lesa humanidad (pues esta figura no existía en el Código Penal de 1924 vigente en 1988), y por tanto, la acción penal habría prescrito conforme a las normas de dicho cuerpo legal.

3. Análisis de la decisión del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, por mayoría, acogió parcialmente los argumentos del demandante. El razonamiento del TC puede estructurarse en los siguientes puntos esenciales que develan su “lógica argumentative”:

En primer lugar, el Tribunal recordó que el artículo 2, inciso 24, acápite «d» de la Constitución Política establece con meridiana claridad el principio de legalidad penal: «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley». Esta garantía constitucional tiene una doble naturaleza: como derecho fundamental (protección del individuo frente al poder estatal) y como principio rector del sistema penal (límite infranqueable al poder punitivo).

En segundo lugar, el TC invocó la Ley 32107 (promulgada el 9 de agosto de 2024), que precisa los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana. Los artículos 2 y 3 de esta norma establecen inequívocamente que el Estatuto de Roma entró en vigencia en el Perú el 1 de julio de 2002, y que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor el 9 de noviembre de 2003. Ambos instrumentos internacionales —según esta ley— solo son aplicables a hechos ocurridos después de estas fechas.

¡Y aquí está el quid de la cuestión! El propio Estatuto de Roma, en su artículo 24, dispone expresamente: «Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor». En otras palabras, sencillas, el principio de irretroactividad de la ley penal —consagrado tanto en el derecho interno como en el internacional— impediría aplicar la calificación de «crimen de lesa humanidad» a hechos ocurridos en 1988, catorce años antes de la vigencia del Estatuto.

El TC concluyó que, al no poder calificarse los hechos como crímenes de lesa humanidad (y por ende imprescriptibles), debía aplicarse el plazo de prescripción ordinario establecido en el Código Penal de 1924. El artículo 152 de dicho código sancionaba el asesinato con perfidia con pena de internamiento, lo que conllevaba un plazo prescriptorio de veinte años según el artículo 119, ampliable a treinta años en el supuesto de prescripción extraordinaria conforme al artículo 121. Así las cosas, el cálculo era implacable: la acción penal había prescrito el 24 de noviembre de 2018, antes de la emisión de la sentencia condenatoria de abril de 2023.

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4. Implicancia en la sociedad peruana

Esta sentencia no puede —ni debe— analizarse en un vacío jurídico. Sus implicancias trascienden con creces el caso concreto y proyectan sombras inquietantes sobre el futuro de la justicia transicional en el Perú. ¿Por qué? Porque sienta un precedente que podría aplicarse a decenas (o quizás cientos) de casos similares: militares y policías procesados por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno que dejó más de 69,000 víctimas según la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

La Asociación Nacional de Periodistas (ANP) emitió un enérgico pronunciamiento rechazando la decisión del TC, calificándola como un «retroceso en la lucha contra la impunidad». Y ciertamente no les falta razón para su preocupación: Hugo Bustíos fue asesinado por ejercer su labor periodística, por informar sobre los abusos cometidos en las zonas de emergencia. Su muerte no fue un «ajuste de cuentas» entre particulares; fue un crimen de Estado (o al menos perpetrado por agentes estatales en ejercicio de sus funciones), lo que agrava infinitamente su dimensión jurídica y moral.

Pero también debemos ser honestos en el análisis: el principio de legalidad penal existe precisamente para proteger a los ciudadanos del poder arbitrario del Estado. Como señaló magistralmente Luigi Ferrajoli en su obra «Derecho y Razón», el garantismo penal implica «un modelo de derecho que busca minimizar la violencia y maximizar la libertad»[1]. ¿Podemos sacrificar este principio fundamental en aras de combatir la impunidad? La respuesta no es sencilla ni admite simplificaciones…

Lo cierto es que la sociedad peruana se encuentra ante una disyuntiva dolorosa: por un lado, la legítima demanda de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos; por otro, la necesidad de respetar las garantías constitucionales que protegen a todo ciudadano (incluso a aquellos acusados de crímenes atroces). El filósofo del derecho Gustav Radbruch ya advertía sobre este dilema filosófico-jurídico: cuando la ley positiva entra en conflicto flagrante con la justicia material, ¿qué debe prevalecer?[2]

5. Vacíos legales desde la perspectiva constitucional

La sentencia del TC pone en evidencia varios vacíos y tensiones normativas que requieren atención urgente. El primero y más evidente: la ausencia de una tipificación expresa de los crímenes de lesa humanidad en el ordenamiento jurídico peruano durante décadas. Recién en 2003, con la Ley 27636, se incorporó el artículo 319 al Código Penal vigente, sancionando la desaparición forzada. Y no fue sino hasta la ratificación del Estatuto de Roma que el concepto de «crimen de lesa humanidad» adquirió un marco normativo más preciso en nuestro sistema jurídico.

El segundo vacío tiene que ver con la tensión irresuelta entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional de los derechos humanos. La Constitución de 1993, en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, establece que las normas relativas a derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Perú. Sin embargo… ¿qué sucede cuando estos tratados no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos? Esta interrogante sigue sin una respuesta pacífica en nuestra doctrina y jurisprudencia.

Aquí surge una cuestión filosófica de primer orden: ¿el derecho internacional consuetudinario (ius cogens) —que incluye la prohibición de crímenes de lesa humanidad— puede aplicarse con independencia de su positivización en tratados formales? La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el célebre caso Barrios Altos vs. Perú (2001), sostuvo categóricamente que las leyes de amnistía para graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana, precisamente porque estos crímenes son imprescriptibles según el derecho internacional consuetudinario[3].

Sin embargo, el TC peruano parece haber adoptado una posición más formalista en el caso bajo análisis: si el Estatuto de Roma no estaba vigente en 1988, simplemente no puede aplicarse retroactivamente para calificar los hechos como crímenes de lesa humanidad. Esta interpretación —aunque técnicamente correcta desde una perspectiva estrictamente legalista— genera tensiones evidentes con las obligaciones internacionales del Estado peruano derivadas de su pertenencia al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

6. Conceptos clave: legalidad, prescripción y crímenes de lesa humanidad

Para comprender cabalmente el alcance de esta sentencia, resulta imprescindible analizar tres conceptos jurídicos fundamentales que atraviesan toda la discusión:

El principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine lege), de raigambre iluminista, constituye una de las conquistas más importantes del Estado de Derecho moderno. Como explicó Cesare Beccaria en su obra seminal «De los delitos y las penas» (1764): «Solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador»[4]. Este principio comprende cuatro garantías específicas e interdependientes: lex praevia (prohibición de retroactividad), lex scripta (exigencia de ley escrita), lex stricta (prohibición de analogía in malam partem) y lex certa (mandato de determinación o taxatividad).

Claus Roxin, en su monumental tratado de Derecho Penal, sostiene que este principio cumple una función de garantía político-criminal insustituible, asegurando que «el ciudadano pueda saber de antemano qué conductas están prohibidas y qué consecuencias jurídicas se derivan de su realización»[5]. El Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado extensamente este principio en su jurisprudencia. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 00010-2002-AI/TC, señaló que el principio de legalidad «constituye una garantía de la libertad personal frente a la arbitrariedad judicial y constituye un límite a la potestad punitiva del Estado».

La prescripción es una institución que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. Como explicó el jurista español Enrique Gimbernat Ordeig: «La prescripción se fundamenta en la idea de que el transcurso del tiempo difumina la necesidad de pena, tanto desde el punto de vista de la prevención general como de la especial»[6]. En el Perú, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece expresamente que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada, constitucionalizando así esta institución.

Los crímenes de lesa humanidad constituyen la categoría más grave de ilícitos penales reconocidos por el derecho internacional. El artículo 7 del Estatuto de Roma los define como actos (asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, entre otros) «cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968) establece que estos crímenes «son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido»[7]. ¡Y aquí está el problema! El artículo VIII de esta Convención dispone su entrada en vigor recién con el décimo instrumento de ratificación. El Perú ratificó este instrumento en 2003, con una reserva estableciendo aplicación solo respecto de hechos posteriores. ¿Era válida esta reserva? ¿No contradice el objeto y fin del tratado? Estas interrogantes siguen sin respuesta definitiva…

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7. Crítica jurídica a la resolución

La sentencia del TC merece una evaluación crítica desde múltiples perspectivas jurídicas. Por un lado, es innegable que el Tribunal ha aplicado correctamente el principio de legalidad penal tal como está consagrado en la Constitución. La prohibición de aplicar retroactivamente normas penales desfavorables es una garantía fundamental del Estado de Derecho, y su vigencia no puede depender caprichosamente de la gravedad de los hechos imputados ni de la identidad del procesado.

Sin embargo (¡y aquí viene la crítica sustancial!), el TC parece haber ignorado deliberadamente que el derecho internacional consuetudinario reconocía la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad mucho antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Los juicios de Núremberg (1945-1946) ya aplicaron el concepto de crímenes contra la humanidad, y la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 95(I) de 1946, confirmó los principios del Tribunal de Núremberg como parte del derecho internacional general.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), sostuvo con total claridad que: «El crimen de lesa humanidad es un delito internacional respecto del cual existe la obligación de los Estados de investigarlo y sancionar a los responsables, en virtud de normas de derecho internacional consuetudinario que han adquirido carácter de ius cogens»[8]. Esta posición ha sido reiterada consistentemente en numerosos pronunciamientos posteriores del sistema interamericano.

Otra crítica relevante se refiere a la utilización de la Ley 32107. Esta norma, promulgada apenas meses antes de la sentencia del TC, establece expresamente que el Estatuto de Roma solo aplica a hechos posteriores a julio de 2002. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿puede una ley ordinaria limitar las obligaciones internacionales del Estado derivadas del ius cogens? El magistrado Domínguez Haro, en su fundamento de voto, advirtió precisamente sobre los riesgos de esta interpretación para el cumplimiento de las obligaciones convencionales del Perú.

Resulta particularmente llamativo que el TC no haya analizado a profundidad la jurisprudencia de la Corte IDH sobre esta materia. En el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), la Corte declaró expresamente que «son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos»[9]. ¿Por qué el TC no realizó un ejercicio de control de convencionalidad más riguroso y exhaustivo?

8. Derecho comparado: Argentina, Chile y Colombia

El tratamiento de los crímenes de lesa humanidad en otros países de la región latinoamericana ofrece perspectivas enriquecedoras para evaluar críticamente la posición asumida por el Perú:

Argentina ha adoptado la posición más garantista para las víctimas de violaciones a los derechos humanos. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue incorporada al ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional mediante la Ley 25.778 del año 2003. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el emblemático caso «Simón» (2005), declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, afirmando categóricamente que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles desde la perspectiva del derecho internacional consuetudinario[10]. Este modelo ha permitido que cientos de responsables de violaciones a los derechos humanos durante la dictadura militar (1976-1983) sean efectivamente juzgados y condenados, incluso décadas después de cometidos los hechos.

Chile presenta un escenario más complejo y con tensiones internas. Si bien la Ley 20.357 tipifica expresamente los crímenes de lesa humanidad como imprescriptibles, la práctica judicial ha aplicado frecuentemente la figura de la «media prescripción» (artículo 103 del Código Penal), reduciendo significativamente las penas de los condenados por crímenes de la dictadura de Pinochet. La Corte IDH, en el reciente caso Vega González y otros vs. Chile (2024), determinó inequívocamente que la aplicación de la media prescripción es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en materia de crímenes de lesa humanidad. La Corte señaló que esta práctica «reduce las penas a niveles ilusorios, socava la justicia efectiva y afecta la proporcionalidad de las sanciones»[11]. Este precedente podría tener implicancias directas para el sistema jurídico peruano…

Colombia ha desarrollado un sofisticado sistema de justicia transicional a través del Acuerdo de Paz con las FARC (2016) y la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Este modelo innovador reconoce que los crímenes de lesa humanidad no prescriben, pero introduce mecanismos alternativos de responsabilidad que priorizan la verdad y la reparación integral de las víctimas sobre la sanción punitiva tradicional[12]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha abordado esta temática con claridad. En el caso Kolk y Kislyiy vs. Estonia (2006), el TEDH sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles según el derecho internacional, incluso si la legislación nacional no los reconocía expresamente al momento de su comisión. El Tribunal señaló que «el principio de legalidad no puede impedir la aplicación de normas de derecho internacional que prohíben estas conductas»[13].

9. Propuestas de reforma y crítica a las instancias judiciales inferiores

La sentencia del TC deja en evidencia deficiencias estructurales tanto en el marco normativo como en la actuación de las instancias judiciales inferiores. A continuación formulamos algunas propuestas concretas orientadas a superar estas deficiencias:

Es imperativo y urgente que el Congreso de la República modifique el Código Penal para incorporar expresamente los crímenes de lesa humanidad con todos sus elementos típicos, incluyendo especialmente el elemento contextual (ataque generalizado o sistemático contra una población civil). Como exhortó el propio TC en la sentencia bajo análisis: «El Congreso de la República debe modificar el Código Penal para incorporar los crímenes de lesa humanidad conforme al Estatuto de Roma». Asimismo, debería evaluarse seriamente una reforma constitucional que incorpore expresamente la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, independientemente de la fecha de su comisión.

¡No podemos dejar de señalar —y con vehemencia— la responsabilidad de las instancias judiciales inferiores en este desenlace! El proceso contra Daniel Urresti tardó décadas en resolverse definitivamente. ¿Por qué ocurrió esto? Los hechos se produjeron en 1988, pero la sentencia condenatoria recién se emitió en 2023. ¡Treinta y cinco años de dilaciones procesales, interposición de recursos, anulaciones sucesivas y nuevos juicios!

Esta demora procesal no es casual ni inocente. Refleja, por un lado, la resistencia institucional del Poder Judicial y del Ministerio Público para investigar diligentemente y sancionar efectivamente a miembros de las fuerzas armadas; por otro, la utilización estratégica y sistemática de los recursos procesales por parte de los imputados y sus defensas técnicas para dilatar los procesos hasta que opere la prescripción. El resultado final es una burla a las víctimas y a la sociedad en su conjunto.

Los jueces de primera instancia y los fiscales debieron actuar con mayor celeridad y diligencia investigativa. Como señaló la Corte IDH en el caso Baldeón García vs. Perú (2006): «El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia conforme a los estándares del debido proceso, lo cual incluye la tramitación de los procesos en un plazo razonable»[14]. Esta obligación fue flagrantemente incumplida en el caso Urresti.

Resulta evidente que muchos operadores del sistema de justicia carecen de formación adecuada en derecho internacional de los derechos humanos y derecho penal internacional. ¿Cómo es posible que la calificación jurídica de los hechos haya variado tantas veces a lo largo del proceso? En la primera sentencia se habló de «asesinato con gran crueldad»; luego de «asesinato con alevosía»; en algunos momentos se calificó como «crimen de lesa humanidad» y en otros como delito común. Esta inconsistencia revela un profundo desconocimiento de las categorías jurídicas aplicables. La Academia de la Magistratura y las universidades tienen una deuda pendiente e impostergable con la formación de jueces y fiscales especializados en esta materia.

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10. Conclusiones

El caso Urresti representa mucho más que un proceso penal individual: es un espejo que refleja las tensiones aún no resueltas entre el principio de legalidad penal y las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos. El Tribunal Constitucional ha optado por una interpretación formalista del principio de legalidad, priorizando la seguridad jurídica sobre la justicia material para las víctimas.

Esta decisión —nos guste o no— sienta un precedente con alcances potencialmente devastadores para los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas antes del año 2002. La Ley 32107, ahora respaldada por la interpretación del TC, podría convertirse en un verdadero escudo de impunidad para quienes perpetraron crímenes atroces durante el conflicto armado interno peruano.

Sin embargo, también debemos reconocer que el garantismo penal —tal como lo formuló magistralmente Luigi Ferrajoli— nos exige ser consistentes: las garantías constitucionales no pueden aplicarse selectivamente según la gravedad de los hechos o la identidad del imputado. El verdadero desafío está en encontrar un equilibrio razonable entre la justicia para las víctimas y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de todos los procesados.

¿Qué queda por hacer entonces? Reformas legislativas urgentes, una capacitación seria y sistemática de los operadores de justicia, y —sobre todo— un compromiso genuino del Estado peruano con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. La memoria de Hugo Bustíos y de tantas otras víctimas del conflicto armado interno así lo demanda imperiosamente. El tiempo dirá si estamos a la altura de ese desafío histórico…

11. Referencias bibliográficas

[1] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p. 851.

[2] Radbruch, Gustav. «Leyes que no son derecho y derecho por encima de las leyes». En Derecho injusto y Derecho nulo. Madrid: Aguilar, 1971, pp. 1-18.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C N.° 75, párr. 41.

[4] Beccaria, Cesare. De los delitos y las penas (1764). Madrid: Alianza Editorial, 2015, p. 29.

[5] Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Civitas, 1997, p. 137.

[6] Gimbernat Ordeig, Enrique. Estudios de Derecho Penal. Madrid: Tecnos, 1990, p. 178.

[7] Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, artículo I.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C N.° 154, párr. 99.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C N.° 75, párr. 44.

[10] Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Caso «Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad». Fallos 328:2056, 14 de junio de 2005.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vega González y otros vs. Chile. Sentencia de 27 de agosto de 2024. Serie C N.° 523, párr. 89.

[12] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Bogotá, 24 de noviembre de 2016. Punto 5: Víctimas.

[13] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolk y Kislyiy vs. Estonia. Decisión de admisibilidad de 17 de enero de 2006. Aplicaciones N.° 23052/04 y 24018/04.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C N.° 147, párr. 144.

[15] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 00010-2002-AI/TC. Fundamento jurídico 47.

[16] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia 44/2026, recaída en el Expediente N.° 02939-2025-PHC/TC. Caso Daniel Belizario Urresti Elera.

[17] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia 190/2025, recaída en los Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados). Constitucionalidad de la Ley 32107.

[18] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.° 00218-2009-PHC/TC. Fundamentos jurídicos 14-19.

[19] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Adoptado el 17 de julio de 1998. U.N. Doc. A/CONF.183/9, artículos 7, 11, 24 y 29.

[20] Ley 32107, Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana. Diario Oficial El Peruano, 9 de agosto de 2024.


Sobre el autor: Omar Effio Arroyo es especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. Email: [email protected], Celular 948862659 [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]

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