Fundamentos destacados. Octavo. Se observa que CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO ejerció actividades laborales, ostentó un nivel de instrucción conforme al promedio general (tercer grado de secundaria) y tenía treinta y tres años y ocho meses de edad, de acuerdo con su declaración policial (foja 11) y la ficha de Reniec (foja 36).
Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada socialmente, con plenitud en sus capacidades formativas y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos.
Noveno. Adicionalmente, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal –como la omisión impropia, artículo 13; los errores, artículos 14 y 15; la complicidad secundaria, artículo 25; las eximentes imperfectas, artículo 21, o la responsabilidad restringida por razón de la edad, artículo 22– ni las que provienen del ordenamiento convencional –interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias2–.
De este modo, no existe justificación para aminorar la pena a límites inferiores al marco de punición conminado.
Décimo. Seguidamente, es preciso aplicar el sistema de tercios.
10.1. El artículo 45-A, tercer párrafo, numerales 1 y 2 del Código Penal, incorporado por la Ley número 30076, del trece de agosto de dos mil trece, autoriza a efectuar las siguientes operaciones:
La pena básica entre seis y doce años se descompone en tres partes. De ello, trasciende que el primer tercio será entre seis y ocho años; el segundo tercio, entre ocho años y un día y diez años, y el tercer tercio, entre diez años y un día y doce años. La pena será aplicada, en el primer tercio, si “no existen atenuantes ni agravantes o concurran únicamente atenuantes [sic]”; en el segundo tercio, si “concurren circunstancias de agravación y de atenuación [sic]”, y en el tercer tercio, si “concurren únicamente circunstancias agravantes [sic]”.
10.2. Después, corresponde identificar las atenuantes y agravantes genéricas, conforme a lo regulado en el artículo 46 del Código Penal, modificado por la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.
En el caso, no se cotejan las atenuantes ni las agravantes contempladas en el catálogo normativo respectivo.
10.3. De esta manera, la pena debe determinarse en la primera fracción: entre seis y ocho años.
En este punto, conviene relievar que, según el Certificado judicial (foja 352), presenta tres condenas penales previas.
La primera, en el dos mil uno, por el delito de microcomercialización o microproducción, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución.
La segunda, en el dos mil nueve, por el ilícito de microcomercialización o microproducción, a tres años de privación de libertad efectiva.
La tercera, en el dos mil dieciocho, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, a once meses de prisión condicional.
Así, tomando en cuenta el historial delictivo apuntado, que incluye dos condenas por el delito contra la salud pública y una por el ilícito de peligro común, correspondía aplicarle el quantum superior, es decir, ocho años.
Undécimo. El último paso en la dosificación judicial de la pena consiste en verificar la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal.
De este modo, solo converge su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, lo que, según la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función de un séptimo o menos de la pena concreta previamente establecida (nueve años), conforme a la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal3.
En atención a ello, si a la pena concreta de ocho años se le reduce un séptimo o menos por la conformidad procesal, el resultado punitivo final asciende a siete años de privación de libertad.
Duodécimo. Merece especial atención lo relacionado con la confesión sincera, instituida en el artículo 161 del Código Procesal Penal, vigente según Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.
Por razones de política criminal, la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la confesión sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado4.
Se aprecia que CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO, en sus manifestaciones en sede preliminar y en la etapa de instrucción (fojas 11 y 75), negó los cargos atribuidos y adujo que la droga incautada no le pertenecía.
Esto demuestra que, cuando la investigación estaba en ciernes, no hubo colaboración procesal.
Sumilla. Tráfico ilícito de drogas, determinación de la pena y prohibición de reforma en peor. Esta Sala Penal Suprema estima que la impugnación de CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO no tiene asidero.
Al contrario de lo pretendido, la pena impuesta en primera instancia transgrede los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por dos razones: no se respetaron los márgenes punitivos estatuidos en la ley sustantiva y se soslayó la gravedad del hecho perpetrado.
La impugnación conllevó el desarrollo de un nuevo esquema de determinación penal.
En el cálculo respectivo, se utilizó el sistema de tercios, pero no se constataron atenuantes ni agravantes genéricas. De esta manera, la pena debe determinarse en la primera fracción. Solo se verificó la conformidad procesal y se desestimó la confesión sincera. El resultado estriba en que debió aplicársele, cuando menos, una sanción de siete años de privación de libertad, es decir, dentro del marco de punibilidad respectivo.
El representante del Ministerio Público no formalizó recurso de nulidad, por lo que, de acuerdo con el principio de prohibición de la reforma en peor, no puede aumentarse la sanción penal.
Por otro lado, no se cumplió lo regulado en el artículo 32 del Código Penal; por ello, no es posible imponerle la pena limitativa de derechos de prestación de servicios a la comunidad.
En consecuencia, el recurso de nulidad defensivo no ha prosperado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 828-2020, Lima Sur
Lima, dos de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO contra la sentencia conformada del veintitrés de junio de dos mil veinte (foja 367), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión punible de drogas, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO, en su recurso de nulidad del siete de julio de dos mil veinte (foja 373), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que no registra antecedentes penales y judiciales, por lo que corresponde aplicarle una pena consistente en jornadas laborales.
Sostuvo que debe valorarse el hacinamiento penitenciario y la crisis sanitaria por la COVID-19.
De otro lado, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se le imponga una sanción “convertida a trabajos jornales [sic]”.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal del veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis (foja 135) y al dictamen aclaratorio del primero de junio de dos mil veinte (foja 361), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. El seis de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 14:00 horas, en las inmediaciones de la cuadra dos de la avenida Antonio Reyes (anteriormente Nicaragua), distrito de Chorrillos, efectivos policiales de la Divopejor (Ev-Lima) intervinieron a CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO.
2.2 Durante el registro personal, se le encontraron 512 (quinientos doce) envoltorios de papel periódico, tipo “kete”, con pasta básica de cocaína. Se determinó como peso bruto 114 g (ciento catorce gramos) y como peso neto 26 g (veintiséis gramos).
Por el factum descrito, se solicitó la imposición de ocho años de pena privativa de libertad, ciento veinte días de pena de multa y que se fije como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Al inicio del juicio oral, según acta correspondiente (foja 363), CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO, con la autorización del abogado defensor, se sometió a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitió su responsabilidad y reconoció el hecho delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público.
En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada respectiva, de la cual emerge que fue condenado como autor del delito de posesión punible de drogas, en agravio del Estado.
Le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento veinte días de pena de multa y se fijó como reparación civil la suma de S/ 2000 (dos mil soles).
De acuerdo con la parte expositiva de la presente ejecutoria suprema, solo la primera consecuencia jurídica fue objeto de impugnación.
Cuarto. Así como se exige que, al momento de la subsunción respectiva, los jueces sean absolutamente respetuosos del tenor de la norma sustantiva infraccionada, ha de requerírseles, en el mismo sentido, que observen sus disposiciones punitivas. Son cuestionables, en idéntico nivel, las decisiones de extralegalidad y de infralegalidad.
Debido a que no son principios absolutos, la pena debe satisfacer tanto la legalidad como la proporcionalidad.
Es por ello que, para imponer una sanción, ha de cumplirse con la legalidad (situarse en la pena abstracta) y, seguidamente, ha de verificarse la proporcionalidad, según las circunstancias del caso, es decir, tomando en cuenta la menor o mayor gravedad del hecho y el nivel de culpabilidad que puede resultar variable (dosificación de la pena concreta)[1].
Quinto. De acuerdo con el desarrollo expositivo de los agravios, corresponde que en esta Sede Suprema se efectúe un nuevo esquema de dosificación penal para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
En el devenir de la argumentación se abordarán los cuestionamientos formulados y, paulatinamente, se dilucidará su fundabilidad.
Sexto. La aplicación de la pena engloba dos etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada determinación legal y la segunda rotulada como determinación judicial.
En esta última fase atañe realizar un juicio sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes y/o cualquier otro factor de aumento o disminución de la pena.
A. Determinación legal
Séptimo. En el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del veintidós de julio de dos mil siete, se previó la imposición de las siguientes consecuencias punitivas:
Entre seis y doce años de pena privativa de libertad.
Entre ciento veinte y ciento ochenta días de pena de multa.
B. Determinación judicial
Octavo. Se observa que CHRISTIAN PAOL OLIVERA NINAMANGO ejerció actividades laborales, ostentó un nivel de instrucción conforme al promedio general (tercer grado de secundaria) y tenía treinta y tres años y ocho meses de edad, de acuerdo con su declaración policial (foja 11) y la ficha de Reniec (foja 36).
Estas condiciones, por su generalidad y no extraordinariedad, no compelen a que se le aplique una pena distinta de la estatuida en el Código Penal. Objetivamente, demuestran que se trató de una persona integrada socialmente, con plenitud en sus capacidades formativas y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de perpetrar toda clase de delitos.
Noveno. Adicionalmente, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal –como la omisión impropia, artículo 13; los errores, artículos 14 y 15; la complicidad secundaria, artículo 25; las eximentes imperfectas, artículo 21, o la responsabilidad restringida por razón de la edad, artículo 22– ni las que provienen del ordenamiento convencional –interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias[2]–.
De este modo, no existe justificación para aminorar la pena a límites inferiores al marco de punición conminado.
Décimo. Seguidamente, es preciso aplicar el sistema de tercios.
10.1. El artículo 45-A, tercer párrafo, numerales 1 y 2 del Código Penal, incorporado por la Ley número 30076, del trece de agosto de dos mil trece, autoriza a efectuar las siguientes
operaciones:
La pena básica entre seis y doce años se descompone en tres partes. De ello, trasciende que el primer tercio será entre seis y ocho años; el segundo tercio, entre ocho años y un día y diez años, y el tercer tercio, entre diez años y un día y doce años.
La pena será aplicada, en el primer tercio, si “no existen atenuantes ni agravantes o concurran únicamente atenuantes [sic]”; en el segundo tercio, si “concurren circunstancias de agravación y de atenuación [sic]”, y en el tercer tercio, si “concurren únicamente
circunstancias agravantes [sic]”.
10.2. Después, corresponde identificar las atenuantes y agravantes genéricas, conforme a lo regulado en el artículo 46 del Código Penal, modificado por la Ley número 30076, del
diecinueve de agosto de dos mil trece.
En el caso, no se cotejan las atenuantes ni las agravantes contempladas en el catálogo normativo respectivo.
10.3. De esta manera, la pena debe determinarse en la primera fracción: entre seis y ocho años.
En este punto, conviene relievar que, según el Certificado judicial (foja 352), presenta tres condenas penales previas.
La primera, en el dos mil uno, por el delito de microcomercialización o microproducción, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución.
La segunda, en el dos mil nueve, por el ilícito de microcomercialización o microproducción, a tres años de privación de libertad efectiva.
La tercera, en el dos mil dieciocho, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, a once meses de prisión condicional.
Así, tomando en cuenta el historial delictivo apuntado, que incluye dos condenas por el delito contra la salud pública y una por el ilícito de peligro común, correspondía aplicarle el
quantum superior, es decir, ocho años.
Undécimo. El último paso en la dosificación judicial de la pena consiste en verificar la presencia de las reglas de reducción por bonificación procesal.
De este modo, solo converge su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, lo que, según la jurisprudencia, conlleva una reducción en el máximo permisible, en función de un séptimo o menos de la pena concreta previamente establecida (nueve años), conforme a la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal[3].
En atención a ello, si a la pena concreta de ocho años se le reduce un séptimo o menos por la conformidad procesal, el resultado punitivo final asciende a siete años de privación de libertad.
[Continúa…]
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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 1422-2018/Junín, del doce de agosto de dos mil veinte, fundamento de derecho tercero.
[2] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento vigesimocuarto.
[3] SALAS PENALES. Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamento jurídico vigésimo tercero.