Fundamento destacado: 6. De conformidad con el artículo 57 del Código Procesal Civil: «Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso».
[…] En tanto, no resultaría razonable cancelar una medida cautelar por extinción del acreedor, ya que el registro de la sucesión material y de la sucesión procesal no depende del acreedor, sino del órgano jurisdiccional, si lo considera conveniente. Por lo que, cancelar dicha medida por la sola comprobación de la extinción del acreedor, podría afectar los derechos del eventual cesionario.
SUMILLA: Improcedencia de cancelación de medida cautelar por extinción de obligación o de la persona jurídica demandante
No se acredita ante el Registro la extinción de la obligación o de la persona jurídica a efectos de levantar una medida cautelar ordenada en sede judicial. En esos supuestos, la acreditación se efectúa ante el juez y la medida cautelar se cancela en virtud al parte judicial correspondiente.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 509 -2017-SUNARP-TR-L
Lima, 09 MAR. 2007
APELANTE : NELLY COYA MARQUINA ODAR
TÍTULO : N.° 1973193 del 28/10/2016
RECURSO : H.T. N.° 1480 del 05/12/2016
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO (s) : Levantamiento de embargo
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, al amparo del articulo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[1] y del artículo 1122 inciso 1 del Código Civil[2], la cancelación de los embargos registrados en los asientos DO0001, variados en los asientos D00002 de las partidas electrónicas n. 44837390 y 44837382 del Registro de Predios de Lima.
A tal efecto se adjunta los siguientes documentos:
– Escrito solicitando la cancelación de embargo en forma de inscripción suscrito por Nelly Coya Marquina Odar del 31/5/2016.
– Carta constancia de no adeudo suscrito por funcionarios de la entidad bancaria Scotiabank Perú S.A.A. del 2/10/2015.
– Cargo del 20/6/2016 recibido por la agencia de Scotiabank Perú S.A.A.
– Agencia San Isidro de la carta suscrita por Coya Nelly Marquina Odar.
– Impresión de las comunicaciones por correo electrónico del señor Carlos Junior Cumpa Terán, funcionario de la Banca Personal, Agencia de Scotiabank de San Isidro, entre otros.
– Copia simple de la copia literal de la Partida n.° 44837382 del Registro de Predios de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Erick Jym Villanueva Aznarán denegó la inscripción solicitada formulando la observación del título en los siguientes términos:
De conformidad con el Art. 130 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, sirvase adjuntar parte judicial que contenga la Resolución que ordena levantar los embargos anotados en los asientos DO0001 y DO0002 de las Partidas 44837382 y 44837390, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada.
Las referidas resoluciones deberán ser de fecha igual o anterior a la fecha del asiento de presentación del presente título.
Base Legal: Art. IX del TUO del RGRP, Arts. 8, 130 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
* Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Art. 130: «El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada (…)».
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso sobre la base de los siguientes fundamentos:
– En su condición de propietaria del departamento y estacionamiento ubicado en la Av. Velasco Astete n.° 3169, distrito de Santiago de Surco, recurrí ante las oficinas del Banco Scotiabank, mediante Carta de fecha 30/6/2016, con la finalidad se remitan oficios, debidamente legalizados ante los Registros Públicos donde indiquen que la recurrente ha cumplido con la obligación y por tanto la cancelación del embargo en forma de inscripción recaído sobre los inmuebles de mi propiedad que corren inscritos en las partidas n.° 44837382 y 44837390.
– Pese a que la recurrente ha obtenido una Carta constancia de no adeudo, por parte del Banco Scotiabank desde el 2/10/2015, no ha podido lograr la cancelación y levantamiento de embargo en forma de inscripción efectuada a mis propiedades, en consecuencia invocando lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y lo establecido en el artículo 1122 inciso 1 del Código Civil, solicita que se ordene la cancelación y levantamiento del embargo en forma de inscripción que corre anotado en las Partidas n.° 44837382 y 44837390, toda vez que con dicha medida extendida en la partida de la propiedad de la recurrente se le viene ocasionando tremendo daño, emocional, económico, moral, etc., ya que en su condición de propietaria no puede ejercer su derecho de libre disposición y le limita tremendamente ya que pretende vender dicha propiedad para poder agenciarse de los recursos económicos que le permitan vivir dignamente los años venideros.
– Como respuesta por parte de Scotiabank, solo han sido copias de correos internos, donde ratifican que no tiene deuda pendiente con dicha institución, ya que fue honrada dicha obligación hace muchos años, tal y conforme los acredita con la Carta de no adeudo, que corre en el presente en calidad de medio probatorio.
[Continúa…]