Ejecutado no puede atribuir la inejecución de la obligación al banco BBVA por apropiarse de dinero obrante en cuenta del deudor, pues ejecutante acreditó deuda con el pagaré [Casación 3009-2019, Selva Central]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que examinadas las distintas alegaciones expresadas por el recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, el mérito ejecutivo del título valor; más aún cuando se advierte que el hecho alegado que a criterio del ejecutado causaría la inculpabilidad de éste en su condición de deudor y la imputabilidad de la deuda al propio demandante, no deriva de la propia obligación demandada sino de una circunstancia independiente a ésta, pues es de advertir de autos que el crédito materia de ejecución con garantía hipotecaria se encuentra debidamente acreditado con el pagaré que obra a fojas cuarenta y dos de autos por la suma de un millón setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa soles con cuarenta y nueve céntimos (S/ 1 ́764.690.49) y con el Primer Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaría otorgada por la Empresa Representaciones y Multiservicios Garrito E.I.R.L., Daniel Garro Romero y Margarita Josefina Oré Villalobos de Garro a favor del BBVA Banco Continental que obra de fojas once, no existiendo medio probatorio alguno que acredite que esta obligación haya estado sujeta a una condición de mantener parte del crédito otorgado en una cuenta bancaria bajo la administración del acreedor; siendo así, no resulta amparable la denuncia.

SÉTIMO.- Que en conclusión, el impugnante no ha cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber descrito con claridad y precisión las infracciones normativas invocadas; menos aún ha demostrado la incidencia directa que tendría aquélla sobre la decisión impugnada.
Finalmente, si bien es cierto, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CAS. NRO. 3009-2019
SELVA CENTRAL
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

Lima, quince de junio del dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Daniel Garro Romero, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, contra el auto de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos siete, que confirma el auto apelado de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento setenta y ocho, que declara Infundada la contradicción de inexigibilidad de obligación deducida por el representante de la Empresa Representaciones y Multiservicios Garrito EIRL., y los fiadores solidarios Margarita Josefina Oré Villalobos de Garro y Daniel Garro Romero; en consecuencia, ordena llevar adelante el remate de los bienes inmuebles dados en garantía, hasta que los citados ejecutados, cumplan con pagar la suma de un millón setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa soles con cuarenta y nueve céntimos (S/ 1 ́764.690.49) más intereses compensatorios y moratorios pactados. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que, esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra el auto expedido por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo obrante a fojas doscientos diecisiete.

[Continúa…]

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