Fundamento destacado: SÉPTIMO. […] Cabe precisar que, el recurrente no niega la deuda que mantiene con la ejecutante, pues, esgrimió fundamentos en torno a discrepancia existente entre los montos consignados en diversos documentos que contienen la suma puesta a cobro, los que fueron desestimados por las instancias de mérito al resolver la nulidad, contradicción y apelación contra el auto final que formulara dicha parte procesal; por tanto, resulta de aplicación la previsión del artículo 1219° inciso 1 del Código Civil.
Por lo demás, en la impugnada se exponen de manera clara los fundamentos de la referida decisión, al expresarse razones claras, objetivas y congruentes, que sustentan la decisión, habiendo sido admitida la demanda en mérito a los alcances de la Ley de Títulos Valores N° 27287, verificándose los requisitos para la emisión de la letra de cambio (artículo 119°), concordante con lo estipulado en el artículo 228° de la Ley N° 26702; por lo que, el recurso de casación en la forma expuesta deviene en improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN No 2199 – 2020
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós.-
VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el ejecutado, Francisco Romero Gonzáles, contra el auto de vista expedido por la Segunda Sala Civil Subespecialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmó el auto final de fecha treinta de junio del mismo año que ordenó llevar adelante la ejecución hasta que el recurrente cumpla con pagar la suma de S/ 53,112.68 soles, con lo demás que contiene, en los seguidos por Banco de Crédito del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de
Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así también, es menester recalcar que para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia[1].
CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución de vista; y, iv) Adjunta arancel judicial por la interposición de recurso de casación conforme se verifica del cuadernillo de casación.
QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses.
SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia:
Infracción normativa del artículo 1219° del Código Civil. Señala que, la Sala Revisora no tuvo en cuenta que, en la letra girada a la vista, que contiene la suma puesta a cobro, se está consignando un interés ascendente a S/ 719.45 (setecientos diecinueve y 45/100 soles), por los quince días transcurridos desde la recepción de la misiva requiriendo el saldo adeudado por la tarjeta de crédito; sin embargo, al emitirse el auto final se ordenó el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso, lo que implica un pago de intereses por el capital original, S/ 52,393.23 (cincuenta y dos mil trescientos noventa y tres y 23/100 soles), y, otro, incluido en la suma que aparece en el referido título valor. Por lo que, manifiesta que tales circunstancias le perjudican.
[Continúa…]