Derecho de propiedad no inscrito no inhabilita a propietario a solicitar el deslinde y amojonamiento [Casación 694-2016, Lambayeque]

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Fundamento Destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En este sentido, tenemos que la norma que regula la figura del amojonamiento y deslinde, es una acción destinada para el propietario de un bien inmueble. Ahora, según el Colegiado Superior, el demandante Orlando Quiroz Saldaña no tiene la condición de propietario y carecería de legitimidad para procurar esta pretensión, sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 949 del Código Civil, para reputarse propietario de un bien inmueble basta la sola enajenación del mismo, condición que ha sido acreditada por el demandante con la Minuta y Escritura Pública de Compraventa que anexó a su demanda, además, estando a que dichos títulos de transferencia no han sido declarados nulos o ineficaces, éste resulta válido e idóneo para justificar la condición de propietario que exige el precitado artículo 966 del Código Sustantivo, máxime si la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no se exige la inscripción registral para que la transferencia quede perfeccionada. En consecuencia, le asiste a Orlando Quiroz Saldaña el derecho a solicitar la delimitación del bien que adquirió.


SUMILLA.- El artículo 2022 del Código Civil establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. Por consiguiente, no puede prevalecerse una inscripción registral que no figuraba en la partida electrónica a la fecha en que se pretendió la declaración de Mejor Derecho de Propiedad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 694-2016
LAMBAYEQUE
RECTIFICACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS

Lima, diez de marzo de dos mil diecisiete.

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos noventa y cuatro – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Orlando Quiroz Saldaña[1] contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número treinta, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince[2] , dictada por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones Penal de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda sobre deslinde, amojonamiento y rectificación de colindantes interpuesta por Orlando Quiroz Saldaña contra Luís Fernando Ocaña Izquierdo y María Teresa Solano Gonzáles; y declara fundada la demanda acumulativa sobre Mejor Derecho de Propiedad interpuesta por Luís Fernando Ocaña Izquierdo en representación de la sociedad conyugal conformada con María Teresa Solano Gonzáles contra Orlando Quiroz Saldaña; declararon el Mejor Derecho de Propiedad del demandante sobre el inmueble de nueve mil noventa y tres punto veintinueve metros cuadrados (9,093.29 m2 ), que forma parte del predio denominado “La Huaca”, con Unidad Catastral número 54322, inscrito a favor de los demandantes en el asiento C0002 de la Partida número 11009358 del Registro de Predios de la Zona Registral II – Sede Chiclayo, Oficina Registral Jaén, en consecuencia, ordenaron, que el demandado Orlando Quiroz Saldaña restituya el área del bien inmueble de nueve mil noventa y tres punto veintinueve metros cuadrados (9,093.29 m2 ), que forma parte del predio de los esposos Luís Fernando Ocaña Izquierdo y María Teresa Solano Gonzáles. Asimismo, ordenaron que los demandantes esposos Luis Fernando Ocaña Izquierdo y María Teresa Solano Gonzáles, en ejecución de sentencia, determinen y asuman cuál de las dos alternativas, previstas en el artículo 941 del Código Civil, han de aceptar para efectos de seguir adelante con la ejecución de la sentencia.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis[3] , ha declarado procedente el recurso por las causales de: i) Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Perú, alegando que la Sala Superior sustenta únicamente la Sentencia de Vista en mérito a la inscripción de un Asiento Registral de manera ilegal y posterior al presente proceso, considerando que también puede ser solicitada una rectificación de áreas y linderos “por error de cálculo”, la misma que es tramitada ante el Registrador Público en mérito de su Reglamento, siendo éste un procedimiento que no se arregla a derecho, pues no ha tenido en cuenta que la Constitución Política del Perú prevalece sobre toda norma legal (en este caso la Ley número 27333), siendo estas normas de menor jerarquía; ii) Infracción normativa material consistente en la inaplicación del artículo 13 de la Ley número 27333 – Ley complementaria de la Ley número 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones, alegando que los demandados inexplicablemente consiguieron inscribir el acto de “rectificación de área por error de cálculo” (luego de perder en primera instancia), en mérito a una solicitud simple de interesado y planos visados invocando el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, así como el precedente e observancia obligatoria contenido en la Resolución número 182-2005-SUNARP-TR-T que no era aplicable al caso, pues estos documentos no pueden dar mérito a dicha inscripción, mientras que el citado precedente fue aplicado para un supuesto distinto al que nos ocupa, en consecuencia, de manera legal para lograr la inscripción debió darse a través de los mecanismos que establece la Ley número 27333 – Ley Complementaria a la Ley número 26662, la Ley de Asuntos No Contencioso de Competencia Notarial para la Regularización de Edificaciones (convencional, notarial o judicial), mas no invocando normas de menor jerarquía (precedentes o reglamentos) que no tienen que ver con el caso concreto; y iii) Infracción normativa material del artículo 2022 del Código Civil, precisa que durante todo el proceso los demandados han tratado de cuestionar la pretensión de deslinde, amojonamiento y rectificación de áreas y linderos, presentando al proceso títulos de propiedad inscritos a su favor pero con respecto a un bien distinto, es por ello que ante la imposibilidad material de poder discutir su pretensión buscan “incorporar” el predio del recurrente (La Huaquita) de nueve mil noventa y tres punto veinte metros cuadrados (9,093.20 m2 ) al de los demandados (La Huaca) de cinco punto noventa y cinco hectáreas (5.95 hs.) a través de una inscripción registral fraudulenta de error de cálculo, dando una apariencia de legalidad y creando un nuevo título y un nuevo objeto de controversia (pues ahora el predio materia de controversia es el de los demandados, cuando antes era el del demandante recurrente) por lo tanto, al haberse determinado que se trataban de dos predios distintos, el artículo 2022 del Código Civil era inaplicable.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución de las infracciones normativas tanto procesales como materiales, declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del íter procesal:

[Continúa…]

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