Fundamento destacado: TERCERO. Que, como regla general, conforme al artículo 29°, apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el artículo 489° del citado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales.
Diferentes incidentes de ejecución, fuera de los previstos para el Juez de la Investigación Preparatoria —cuyo trámite está expresamente regulado—, están encargados a los Juzgados Penales, sean unipersonales como colegiados, conforme a lo dispuesto por el artículo 28°, apartados cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo 491°, apartados cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal.
Por otro lado, el artículo 488° del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende, como es obvio, la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa “…instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal, por su condición de ‘guardián de la legalidad’ y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar —pedir imperiosamente— medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley —facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo 95°, incisos ocho y nueve—. Como es obvio, sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante al Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACION Nº 79 – 2009
PIURA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil diez.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PIURA contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del catorce de septiembre de dos mil nueve, condenó a Otilio Correa Yajahuanca como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de Estefani Correa Vargas a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente y fijó en ciento cincuenta nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Que la sentencia de vista de fojas cuarenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, confirmó la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del catorce de septiembre de dos mil nueve, en el extremo recurrido por la Fiscalía que fijó como reglas de conducta al imputado Correa Yajahuanca:
a) concurrir cada treinta días al local de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Castilla a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondiente; y
b) no variar de domicilio sin previo aviso al representante del Ministerio Público.
SEGUNDO. Que la Fiscalía Superior interpuso recurso de casación a fojas cincuenta y tres incorporando dos motivos: casación constitucional y casación procesal. Este Supremo Tribunal por Ejecutoria de Calificación de fojas trece del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, del doce de marzo del año en curso, declaró inadmisible el recurso de casación constitucional y bien concedido el recurso de casación por inobservancia de norma procesal (artículo 429°, apartado dos, del nuevo Código Procesal Penal).
El motivo aceptado de casación estriba en que, según la Fiscalía, el Tribunal estableció que el control de las reglas de conducta estará en lo sucesivo a cargo del Ministerio Público, pese a que los apartados uno y dos del artículo 489° del nuevo Código Procesal Penal señalan lo contrario: la ejecución de la sentencia condenatoria es competencia del Juez de la Investigación Preparatoria, quien está facultado para resolver los incidentes de ejecución. Señala el Tribunal de Apelación que el artículo 488° apartado tres del nuevo Código Procesal Penal entrega al Fiscal el control de las sanciones penales en general, norma que le faculta a solicitar las medidas de supervisión y control al Juez de la Investigación Preparatoria.
TERCERO. Que cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo 431° del nuevo Código Procesal Penal, sin que las partes presenten alegatos ampliatorios, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos 431°, apartado cuatro, con el artículo 425°, apartado cuatro, del Código acotado, el día veinticuatro del presente mes a las ocho y treinta de la mañana.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que es materia del recurso de casación el extremo de la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia estableció como reglas de conducta al condenado Otilio Correa Yajahuanca: concurrir a la Fiscalía a fin de informar sobre sus actividades y no variar de domicilio sin previo aviso al Fiscal.
El Tribunal de Apelación sustenta su decisión en el artículo 488°, apartado tres, del nuevo Código Procesal Penal, que según su interpretación del mismo corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales.
SEGUNDO. Que el proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo 2° apartado veinticuatro, literal d) de la Constitución), “…la ejecución de la pena será intervenida judicialmente” —que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento— (artículo VI del Título Preliminar del Código Penal). Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° apartado tres de la Constitución), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecidas en la sentencia firme que se erige en título de ejecución —dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia—, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la Ley ordinaria.
TERCERO. Que, como regla general, conforme al artículo 29°, apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el artículo 489° del citado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales.
Diferentes incidentes de ejecución, fuera de los previstos para el Juez de la Investigación Preparatoria —cuyo trámite está expresamente regulado—, están encargados a los Juzgados Penales, sean unipersonales como colegiados, conforme a lo dispuesto por el artículo 28°, apartados cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo 491°, apartados cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal.
Por otro lado, el artículo 488° del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende, como es obvio, la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa “…instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El Fiscal, por su condición de ‘guardián de la legalidad’ y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar —pedir imperiosamente— medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley —facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo 95°, incisos ocho y nueve—. Como es obvio, sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante al Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.
CUARTO. Que, por consiguiente, el Tribunal de Apelación inobservó el artículo 488°, apartado tres, del nuevo Código Procesal. Le dio un alcance interpretativo incorrecto y no lo concordó debidamente, desde una interpretación sistemática, los artículos 28°, 29° y 491° del citado Código.
Por tanto, debe rescindirse el extremo recurrido de la sentencia de vista y, desde el juicio rescisorio, como no se requiere de un nuevo debate (artículo 433° apartado uno del nuevo Código Procesal Penal), debe disponerse que esas reglas de conducta corresponde administrarlas al Juez de la Investigación Preparatoria.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por el señor Fiscal Superior de Piura contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y dos, del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del catorce de septiembre de dos mil nueve, en cuanto fijó como reglas de conducta al imputado Correa Yajahuanca: a) concurrir cada treinta días al local de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Castilla a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondiente; y b) no variar de domicilio sin previo aviso al representante del Ministerio Público. En consecuencia, NULA esos extremos de la referida sentencia de vista.
II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del catorce de septiembre de dos mil nueve, que dispone, respecto de las reglas de conducta anteriormente indicadas, que el condenado asista a la Fiscalía Penal cada treinta días a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondientes y no varíe de domicilio sin previo aviso al representante del Ministerio Público; reformándola: DISPUSIERON que el condenado asista al Juzgado de la Investigación Preparatoria cada treinta días a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondientes y no varíe de domicilio sin previo aviso al Juez de la Investigación Preparatoria
III. ORDENARON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.-
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRINCIPE TRUJILLO
CALDERON CASTILLO
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