Efectuar actos de impulso procesal en cuaderno cautelar no significa que también se esté impulsando el principal, pues conforman procesos autónomos [Casación 1269-2014, Arequipa]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior mediante auto de vista de fecha tres de marzo de dos mil catorce que obra a fojas ciento
cincuenta y ocho confirma el auto apelado que declara el abandono del proceso, al considerar que si bien el apelante inicio la presente mediante una demanda, la misma fue ampliada y ante el tercer pedido de ampliación efectuado muchos meses después permitió que se declare el abandono de la instancia; al respecto se ha constatado que desde la última fecha en que se efectuó la primera variación de la demanda transcurrieron más de ocho meses, sin impulso procesal alguno hasta la fecha de la recurrida; respecto del argumento del apelante en el sentido de que al haber estado el proceso con reserva de notificación a los demandados, mientras se hacía efectiva una medida cautelar concedida a esta parte, por lo que no debería correr el plazo para el abandono, pues afirma que sí se efectuaron actos de impulso en la medida cautelar antes mencionada; al respecto el artículo 635 del Código Procesal Civil establece que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma un cuaderno especial, lo que significa que es un proceso independiente al principal y el hecho de que en aquel cuaderno se esté impulsando ese proceso, no significa que también se esté impulsando el principal; en consecuencia, aquel impulso no influye ni afecta en nada al principal que tiene vida propia y no es dependiente de lo que se tramite o resuelva en el cuaderno cautelar. Dentro de este proceso habida cuenta que no resiste mayor análisis fáctico. Por otro lado, según el segundo párrafo del artículo 348 del Código Procesal Civil, el beneficiado con el abandono sería el demandado y no el demandante y teniendo en cuenta que aquel no ha realizado ningún acto de impulso, en consecuencia la presente ha caído en abandono; y respecto del argumento en el sentido de que no se habría proveído algunos escritos sino después de tres días, en principio eso no cambia en nada respecto de la declaratoria de abandono pues es sabido que entre la fecha de ingreso de un escrito por mesa de partes, la entrega del escrito al especialista legal y la emisión del proveído normalmente suele transcurrir un promedio de cuatro o cinco días, lo cual si bien no es lo óptimo, sin embargo el sistema de admisión de escritos y entrega al funcionario para que provea esta instaurado de esa manera y en el mejor de los casos los proveídos de mero trámite se emiten en tres días, lo que no significa que se haya cometido irregularidad alguna. Con estos antecedentes y teniendo en cuenta que el hecho de que el apelante hubiere solicitado la reserva de la notificación con la demanda al demandado, era de su responsabilidad las consecuencias de su pedido y también el hecho de que haya dejado transcurrir el plazo del abandono sin impulsar el proceso principal y si ello es así, finalmente a fin de agotar todas las posibilidades de la declaración de abandono, corresponde tenerse en cuenta el contenido del artículo 350 del Código Procesal Civil que establece las causales de improcedencia de tal declaración.


Sumilla: El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica en la ley procesal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1269-2014
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de mayo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos sesenta y nueve — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Justo Elguera Vargas, contra el auto de vista de fecha tres de marzo de dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto apelado que declara el abandono del presente proceso y en consecuencia su conclusión y el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, declara procedente el referido recurso por la causal de infracción normativa de carácter procesal, alegando que:

a) Se ha infringido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se ha respetado el debido proceso y la tutela jurisdiccional en este caso, ya que cuando presenta su recurso de modificación de demanda por mesa de partes (diez de junio de dos mil trece) no se había descargado ni elaborado ninguna resolución de abandono conforme puede verificarse del Sistema Integrado Judicial (SIJ) e impresión de cédulas de notificación correspondientes;

b) Se ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en razón de que el auto recurrido no se pronuncia con fundamento suficiente respecto de resolución alguna, máxime que el presente caso se encontraba con reserva de su notificación por disposición judicial al amparo del artículo 608 del Código Procesal Civil, por tanto debió prevenirse al justiciable para su levantamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, incurriéndose en nulidad prevista en el artículo 171 del referido código;

c) La infracción consiste al no haberse pronunciado sobre la trascendencia del artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, desde que la reserva de la notificación de la demanda, estaba supeditada a la materialización de la medida cautelar, donde en efecto se promovieron diversos actos procesales de impulso e incluso del propio principal se advierte que no se curso el oficio correspondiente no obstante haberse proporcionado las copias pertinentes, lo que es imputable al juzgado y no se ha valorado, por lo que no procede el abandono; y

d) Se ha infringido los artículos 7 y 121 del Código Procesal Civil y del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que amparan el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva pues resulta evidente que no se compulsa además las normas del ordenamiento procesal civil, lo que agravia más aun su derecho y pretensión sometida a tutela.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.

SEGUNDO.- Que, en ese sentido, el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros.

TERCERO.- Que, bajo ese contexto, se puede colegir que la causal denunciada se configura si en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes o se han omitido o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

[Continúa…]

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