Los efectos de la reconciliación familiar en los acuerdos conciliatorios en materia de familia

El autor es abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Es egresado de la maestría con mención en derecho procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y especialista en derecho procesal constitucional y derechos humanos por la universidad de Nuevo León (México). También es conciliador extrajudicial especializado en familiay, director del Centro de Conciliación Extrajudicial Alianza de Paz y director del Centro de Formación de Conciliadores C&H Capacitación Integral. Socio Director Caldas Fernández & Abogados.

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En la actualidad, nuestra sociedad viene atravesando una inestabilidad en las relaciones familiares. Hoy en día los matrimonios y las convivencias no duran mucho tiempo, enfrentan rompimientos repentinos en más de una ocasión. En el presente trabajo nos centraremos en la situación fáctica en la cual las parejas con hijos, luego de enfrentar un rompimiento familiar o separación, han suscrito un acta de conciliación extrajudicial sobre pensión de alimentos, régimen de visitas y tenencia legal de sus hijos. Es aquí donde nos preguntamos: ¿qué sucede con los acuerdos establecidos en dicha acta de conciliación cuando la pareja se reconcilia?

Debemos tener presente que los derechos de tenencia, régimen de visitas y alimentos son derechos/obligaciones, que se le otorgan a aquel padre que no ejerce una convivencia con el hijo beneficiario. En este orden de ideas, si los padres retoman la relación sentimental y vuelven a convivir al lado de sus menores hijos, estos derechos/obligaciones se cumplen de forma directa e inmediata.

Nuestra legislación no ha previsto ninguna regulación sobre la reconciliación familiar, con excepción de aquella que se da durante el proceso de divorcio, que es la norma del artículo 356° del Código Civil[1]. Debemos tener presente que el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo (total o parcial) es de cumplimiento obligatorio y frente al incumplimiento quien se sienta perjudicado con el mismo tiene derecho a solicitar en la vía judicial el cumplimiento de la obligación. En este punto nos preguntamos: ¿cómo va a cumplir estos acuerdos el padre que se obligó a pagar la pensión de alimentos, realizar un régimen de visitas y no ejercer la tenencia? Resulta evidente que el cumplimiento de estas obligaciones se vuelve inviable frente a la realidad convivencial.

Ahora bien, hablando puntualmente sobre el acuerdo en la pensión de alimentos, ésta es una obligación que tiene el padre que no ejerce la tenencia legal ni de facto de su menor hijo. Al reconciliarse este dejará de cumplir con este pago en el fondo y en la forma, pero se encontrará expuesto a ser demandado por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. Incluso, es posible que sea denunciado por el delito de omisión a la asistencia familiar, lo que nos lleva a concluir que, en este escenario, el obligado a pagar la pensión de alimentos que se reconcilia deberá continuar realizando el pago de la pensión de alimentos a fin de que no se vea expuesto a posteriores procesos por incumplimiento.

Claro está que cuando los padres realizan una convivencia, la satisfacción de las necesidades de sus menores hijos son cubiertas de forma directa en las formas que su propia organización familiar lo ha diseñado. El problema radica en que al generarse la reconciliación, los padres de forma práctica y real vuelven a cubrir las necesidades antes mencionadas sin necesidad de cumplir con lo establecido en el acuerdo conciliatorio extrajudicial ni en el fondo (cantidad) ni en la forma (depósito bancario u otra). Y es así que sin darse cuenta viene nutriendo la posibilidad de un futuro abuso del derecho, pues si esta pareja se volviera a separar, quien tenga derecho a reclamar el pago de la pensión de alimentos podrá exigir la totalidad de pensiones devengadas correspondientes al período de tiempo que el obligado dejo de pagar dicha pensión.

Aquí debemos tener presente que el obligado a pagar la pensión ha venido cubriendo las necesidades de sus menores hijos de forma directa, por que ha estado conviviendo con sus hijos, es decir, cumplió con cubrir las necesidades, actuó como un padre (madre o padre) responsable de sus obligaciones, pero no cumplió con el pago de la pensión de alimentos en el fondo y forma establecidos, ahora se ve enfrentando el requerimiento de pago de pensiones devengadas que podrían en el peor de los casos llevarlo a enfrentar una futura condena por el delito de omisión a la asistencia familiar. De estos casos se encuentran muchos en el Poder Judicial, generando no solo una sobrecarga innecesaria, sino también un abuso del derecho al requerir un pago que por cuestiones prácticas ya ha sido realizado y muchas veces por montos más elevados que el establecido en el acuerdo conciliatorio.

Sobre el particular, me veo en la necesidad de proponer como una posible solución a esta realidad, la posibilidad de conciliar la suspensión del acuerdo conciliatorio extrajudicial por la variación de la situación fáctica de la pareja (reconciliación familiar). De esta forma, no desprotegemos a los niños y adolescentes, pues en caso la pareja se vuelva a separar, la persona con derecho a requerir el pago de la pensión de alimentos o cualquiera de los otros derechos convenidos en el acta de conciliación extrajudicial en materia de familia, podrá iniciar el proceso de ejecución del acta de conciliación, mediante la cual podrá exigir, en el extremo de la pensión de alimentos, el pago de la pensión desde la fecha de la nueva ruptura, en caso no cumpla se esté cumpliendo de forma espontánea con los acuerdos arribados. Para determinar la fecha de reconciliación familiar bastaría la manifestación de las partes de dicho hecho en el acuerdo conciliatorio y para acreditar la fecha de la nueva separación, debería de colocarse una denuncia/constancia, de retiro voluntario o forzoso en sede policial.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a ejecutar la sentencia con calidad de cosa juzgada es un derecho del justiciable pese a que hayan variado las circunstancias materiales[2]. Debemos tener presente que si bien es cierto que el acta de conciliación tiene carácter de cosa juzgada, también lo es que en materia de familia las sentencias o actas de conciliación no tienen ese carácter por lo mutable de las relaciones familiares, teniendo carácter de cosa decidida siendo posible de variarse cuando las condiciones materiales cambien, situación frente a la que nos encontramos en el presente trabajo. En ése sentido, el derecho a la ejecución señalado anteriormente no se violenta pues no se impide la ejecución del acta de conciliación, sino que se busca que su ejecución corresponda a la situación material incumplida de forma coherente con la realidad.

De esta forma, concluimos señalando que la reconciliación familiar tiene efectos directos con los acuerdos celebrados en materia de familia (alimentos, tenencia y régimen de visitas), pues el cumplimiento de las obligaciones paterno filiales es totalmente diferente cuando los padres se encuentran conviviendo que cuando están separados. Ahora, la propuesta de suspensión de los acuerdos conciliatorios tiene su origen en que estos acuerdos no pueden ser dejados sin efecto porque los derechos mencionados son irrenunciables. Por esto, proponemos que se regule como materia conciliable la suspensión de los efectos del acta de conciliación extrajudicial en los casos de reconciliación.


(*) Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Egresado de la maestría con mención en derecho procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en derecho Procesal constitucional y derechos humanos por la universidad de Nuevo León – México. Conciliador extrajudicial especializado en familia. Director del Centro de Conciliación Extrajudicial Alianza de Paz. Director del Centro de Formación de Conciliadores C&H Capacitación Integral. Socio Director Caldas Fernández & Abogados.

[1] “Artículo 356º.- Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian. Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del Artículo 346º. Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, dejan sin efecto esta solicitud”.

[2] “EXP. N.° 4080-2004-AC/TC

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