¿Falta de interés para obrar?: sala declaró improcedente demanda por omitir conciliación extrajudicial [Casación 236-2018, Tumbes]

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Fundamentos destacados. Cuarto: En el caso de autos, la Sala de mérito, ha revocado la sentencia de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda, señalando que no se ha cumplido con adjuntar el acta de conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 26872, razón por la cual existe una manifiesta falta de interés para obrar. […]

Sétimo: La presente sentencia, no implica desconocer la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial previa (cuando se trate de derechos disponibles), para después iniciar el proceso judicial respectivo, pues la presentación del acta de conciliación se debe, a que la finalidad de la Ley de Conciliación N° 26872 modificada por el Decreto Legislativo 1070, es establecer que cualquier persona natural o jurídica sin distinción debía cumplir con dicho requisito formal, teniendo como única finalidad la de propiciar una política de Estado tendiente a institucionalizar y desarrollar de modo óptimo la conciliación extrajudicial, en procura que este instituto sirva como aquel mecanismo alternativo idóneo para la solución de conflictos y se evite la judicialización de algunos de ellos.

Octavo: Sin embargo, iniciado el proceso judicial, sin que exista conciliación extrajudicial en los términos de la ley acotada, implica que, la oportunidad de su observación por el Juez de la causa al calificar la demanda; y en todo caso es la parte emplazada de manera oportuna a través de los mecanismos procesales que le franquea la ley ponga en conocimiento del Juez del incumplimiento de esta exigencia a fin de que proceda conforme a la normatividad pertinente; sin embargo, como se ha sostenido, en el presente caso la parte demandada ante la omisión del Juez de la causa ha convalidado la inexigibilidad de este requisito; más aún, como se ha señalado, si en la audiencia única de fecha trece de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, se invitó a conciliar a las partes, pero por inasistencia de la demandada no se puedo realizar este acto procesal; siendo pertinente la aplicación del artículo 466 del Código Procesal Civil que señala: “consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”.


Sumilla: La Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.- Se ha obrado con ritualismo manifiesto, privilegiando la formalidad excesiva al fondo del asunto, sin tener en cuenta que si bien las formalidades procesales son de carácter imperativo, el juez debe adecuar sus exigencias a los fines del proceso (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), los cuales son resolver un conflicto de intereses promoviendo la paz social en justicia. Artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 236-2018 TUMBES

Otorgamiento de Escritura Pública

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y Arriola Espino, oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, por Ruth Karina Victorino Curi, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trecientos noventa y seis, que revoca la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente; en los seguidos contra Emma Escandón Márquez y otros, sobre otorgamiento de escritura pública.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento uno del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por la siguiente infracción normativa:

Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 324, 427, 364 y 466 concordante con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Señala que conforme el artículo 324 del Código Procesal Civil, la conciliación se puede llevar a cabo ante un centro de conciliación o el juez podría convocarla en cualquier etapa del proceso, por lo que no comprende porqué la Sala Superior declaró improcedente la demanda, cuando de oficio pudo disponer que se realice la conciliación en sede judicial. Refiere que, el artículo 427 del mismo cuerpo normativo no establece como causal de improcedencia de la demanda el hecho que no haya adjuntado la copia del acta de conciliación extrajudicial.

Alega que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta el carácter vinculante del artículo 466 conexo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto a que una vez expedido el auto de saneamiento procesal, precluye toda petición referida directa o indirectamente a cuestionar la validez de la relación procesal.

Por último, señala que se ha vulnerado el artículo 364 del Código Procesal Civil, dado que la Sala Superior ha omitido pronunciarse única y exclusivamente sobre los agravios denunciados por los apelantes, siendo que nadie ha denunciado como agravio el que no se haya presentado el acta de conciliación extrajudicial.

III. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda: Ruth Karina Vitorino Curi, ha interpuesto la presente demanda de otorgamiento de escritura pública, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y seis, solicitando se dé cumplimiento al acto jurídico que contiene el Contrato de Arrendamiento – Venta de bien inmueble de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, respecto a la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Bolívar N° 236-238, Paseo Los Libertadores – Tumbes y se disponga el otorgamiento de la Escritura Pública. Como fundamentos de su demanda sostiene que:

1. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once celebró un contrato de Arrendamiento – Venta de bien inmueble con Pablo Darío Escandón Márquez, sobre el inmueble ubicado en Jr. Bolívar N° 236-238 – Paseo los Libertadores, Tumbes, pactándose como precio de venta el importe de S/120,000.00 soles, deduciéndose a la fecha de la firma del contrato el importe de S/80,000.00 soles, importe que desde el año 2006 venía pagando al vendedor, y el saldo de S/40,000.00 soles se pagaría en el lapso del treinta y uno de marzo de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, acordándose como renta y pago parcial del precio del inmueble la suma de S/2,000.00 soles mensuales, siendo que una vez pagada la última cuota el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, el vendedor se obligaba a transferir la propiedad.

2. A la fecha ha cumplido con pagar el precio del bien excediéndose incluso en S/450.00 soles.

3. La venta ha sido convalidada por Emma Escandón Márquez en su calidad de copropietaria del inmueble y heredera de Pablo Darío Escandón Márquez, siendo que desde la muerte de su vendedor la citada señora ha venido cobrando los pagos mensuales.

3.2. Contestación de Demanda:

– Mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco, Emma Escandón Vda. de Jaimes contestó la demanda, la cual se rechazó por ser extemporánea, declarándola rebelde, por resolución de fecha quince de enero de dos mil quince, obrante a fojas setenta y ocho.

– Mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintinueve, Pablo Fernando Jaimes Escandon e Hilda Julia Álvarez Campos de Jaimes, contestan la demanda sosteniendo básicamente que:

– A la fecha de celebración del contrato de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, el bien se encontraba a nombre de Pablo Darío Escandón Márquez y Emma Escandón Márquez, por lo que al existir copropiedad cualquier disposición sobre el mismo debía celebrarse por ambos copropietarios, siendo que la firma del señor Pablo Darío Escandón Márquez consignada en el contrato deja muchas dudas de su autenticidad por cuanto difiere notoriamente de la firma que aparece en su DNI y en otros documentos, por lo que es posible que estemos ante un documento falsificado.

– Indica que el contrato no contiene ninguna cláusula donde se haya fijado el precio, por lo que ante la omisión estaríamos ante un acto jurídico nulo; asimismo, no existe prueba alguna del supuesto pago de S/80,000.00 soles, siendo que más bien en el año dos mil diez, Pablo Darío Escandon Márquez ha requerido a la demandante a través del Juzgado y por conducto notarial que exhiba el contrato original de arrendamiento, sin resultado positivo.

– Alega que a la misma conclusión de falsedad del contrato, los conduce la demanda de desalojo por vivienda en ruina de fecha diecisiete de febrero de dos mil once incoada por Pablo Darío Escandón Márquez contra la hoy demandante, siendo que en la demanda se ha señalado “Ellos han fabricado el contrato y solo existe la copia que exhibe, pero el original no le es posible sacarlo a la luz porque simplemente no existe”.

– Finalmente, la demandante no ha cumplido con cancelar la totalidad del precio, dado que de cada cuota mensual ascendente a S/2,000.00 soles, S/750.00 soles era por concepto de arrendamiento, lo que quiere decir que solo S/1,250.00 soles debía computarse como pago de precio de la supuesta venta, importe que multiplicado por veintiún meses da como total S/26,250.00 soles; asimismo, existen recibos que no han sido firmados ni por el vendedor ni por la demandada.

3.3. Puntos Controvertidos:

Mediante audiencia única de fecha trece de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:.

– Determinar si el contrato de compraventa respecto al inmueble sub-materia ha sido perfeccionado, al menos en sus elementos esenciales (objeto, precio y forma de pago).

– De ser cierto el punto anterior determinar si corresponde que los demandados otorguen la correspondiente escritura pública.

3.4. Sentencia de Primera Instancia:

Tramitada la causa con arreglo a ley, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, ha declarado infundada la demanda, sosteniendo que:

a. El Contrato de arrendamiento – venta del bien inmueble materia de litigio, no contiene la voluntad del supuesto vendedor, dado que nadie firmó la primera hoja del contrato, por lo que no consta la voluntad respecto de los elementos esenciales de la compraventa, siendo que no se ha acreditado que las partes hayan perfeccionado los actos jurídicos cuya formalización se pretende, de lo que se colige que el contrato no existió, según los artículos 1359 y 1529 del Código Civil y que la autenticidad de la firma de Pablo Darío Escandón Márquez y Ruth Karina Vitorino Curi solo comprueba la voluntad respecto de un acto incompleto.

b. En el hipotético caso que se asumiera el criterio de estimar la acción promovida, su materialización hubiera sido imposible, dado que conforme se aprecia a fojas nueve, la titularidad registral del inmueble está a nombre de los litisconsortes necesarios pasivos, quienes no han participado en el negocio jurídico.

c. Las alegaciones pendientes a cuestionar la validez del contrato de arrendamiento – venta, no son posibles de discutir en el presente proceso, dado que el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta solamente a dar formalidad a los actos jurídicos.

d. El hecho que no se haya estimado la pretensión, no quiere decir que se desconozcan los pagos realizados por la demandante que obran a fojas catorce a cuarenta y dos, por lo que se deja a salvo su derecho para que en vía de acción reclame lo que considere pertinente

e. En cuanto al pago de costas y costos del proceso, no obstante lo señalado, se concluye que la demandante pudo considerar la presencia de un contrato y que tal creencia fue de buena fe en cuanto, tal vez, supuso que su adquisición le otorgaba la prerrogativa de exigir el otorgamiento de la escritura pública, por lo que en atención a tal circunstancia excepcionalmente se le exonera de las costas y costos del proceso.

3.5. Apelación de la Demandante:

– Mediante escrito de feche veintidós de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y tres, Ruth Karina Vitorino Curi, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que:

a. En el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido en el Expediente 285-2011, entre las mismas partes, el Juez de ese proceso asumió que sí existía contrato, empero, la demanda fue declarada improcedente por cuanto se omitió anexar el recibo de la última cuota pagada del mes de diciembre de dos mil doce; en ese sentido, están ante una situación en la que el primer Juez dice que sí hay contrato y el segundo Juez señala que no lo hay.

b. En un contrato de compra venta de inmueble, la ausencia de firma no determina, necesariamente la inexistencia del contrato, pues el contrato, puede tener incluso existencia verbal o puede hasta probarse a través de un medio distinto a la firma que hubo acuerdo de partes y que el negocio se celebró, para ello basta con que las partes hayan consentido que el negocio satisface los elementos estructurales de un contrato de compra venta que son el consentimiento, el precio y el bien.

[Continúa…]

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