Efectos de la inhabilitación para ejercer función pública [Informe 000611-2022-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 En el marco del Decreto legislativo N° 1367, la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad, por el término de cinco (5) años.

3.2 En caso un servidor (administrativo o de carrera especial) hubiera sido sancionado con destitución, la entidad pertinente deberá aplicar los efectos de dicha sanción al referido personal (extinción del vínculo laboral en caso estuviera prestando servicios como servidor público) y ejecutar la inhabilitación accesoria cuando la medida de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa; salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar administrativa) o por mandato judicial (como sería el caso de la interposición de una medida cautelar dictada por el respectivo órgano jurisdiccional competente).

3.3 En tanto se encuentre vigente la sanción accesoria de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación. Solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000611-2022-Servir-GPGSC

Lima, 29 de abril de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre los efectos de la Inhabilitación para ejercer función pública

Referencia: Oficio N° 030-2022-MPM/A

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Marañón consulta a SERVIR si un docente sancionado administrativamente e Inhabilitado puede ocupar un cargo directivo en la municipalidad.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre los efectos de la Inhabilitación para ejercer función pública

2.4 Al respecto, es de mencionar que independientemente de la modalidad contractual, laboral, estatutaria o ad honorem del servidor sobre el cual recae la inhabilitación derivada de un procedimiento administrativo disciplinario, o por responsabilidad administrativa funcional (en el caso de la Contraloría General de la República), la misma está relacionada al ejercicio de la función pública.

2.5 En efecto, la inhabilitación debe entenderse en sentido amplio, toda vez que expresamente las normas que la regulan han dispuesto que aquella persona sobre la cual recae dicha sanción se encuentra impedida de ejercer la función pública, inclusive si dicha función se realiza ad honorem.

De esa manera, la inhabilitación de un servidor o funcionario, prohíbe su reingreso a cualquiera de las entidades de la administración pública, así como el ejercicio de la función pública, inclusive para ocupar cargos de elección popular directa y universal.

2.6 Por otra parte, es menester señalar que el artículo 2 del Decreto legislativo N° 1367[1] modificó el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
estableciendo que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106.

2.7 Asimismo, en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1367, se señala lo siguiente:

Artículo 2. Impedimentos

2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.

2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.”

2.8 Siendo así, en lo que respecta al primer numeral de la citada disposición legal, se puede advertir que la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad, por el término de cinco (5) años.

2.9 En ese sentido, en caso un servidor (administrativo o de carrera especial) hubiera sido sancionado con destitución, la entidad pertinente deberá aplicar los efectos de dicha sanción al referido personal (extinción del vínculo laboral en caso estuviera prestando servicios como servidor público) y ejecutar la inhabilitación accesoria cuando la medida de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa; salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar administrativa)[2] o por mandato judicial (como sería el caso de la interposición de una medida cautelar dictada por el respectivo órgano jurisdiccional competente).

2.10 Desde una perspectiva general, en cuanto a los efectos de la inhabilitación como sanción accesoria (cuyo plazo es de 5 años), puede concluirse que en tanto se encuentre vigente la sanción de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación.

2.11 Finalmente, una vez que el periodo de inhabilitación haya culminado, dicho servidor no podrá reincorporarse a su mismo puesto en la entidad por cuanto dicha sanción acarrea la extinción de la relación laboral del servidor con la entidad y, por ende, la pérdida de su plaza, configurándose la imposibilidad de que pueda retornar a la misma.

De este modo, solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación; para tal efecto, se deberá verificar su estado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

III. Conclusiones

3.1 En el marco del Decreto legislativo N° 1367, la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública restringe al sancionado prestar servicios en entidades públicas o empresas del Estado bajo cualquier forma o modalidad, por el término de cinco (5) años.

3.2 En caso un servidor (administrativo o de carrera especial) hubiera sido sancionado con destitución, la entidad pertinente deberá aplicar los efectos de dicha sanción al referido personal (extinción del vínculo laboral en caso estuviera prestando servicios como servidor público) y ejecutar la inhabilitación accesoria cuando la medida de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa; salvo las excepciones expresamente establecidas por norma (como es el caso de la interposición de medida cautelar administrativa) o por mandato judicial (como sería el caso de la interposición de una medida cautelar dictada por el respectivo órgano jurisdiccional competente).

3.3 En tanto se encuentre vigente la sanción accesoria de inhabilitación impuesta a un servidor o funcionario, dicha persona no podría reingresar a laborar para la Administración Pública sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación. Solo se permitiría una nueva vinculación con el Estado una vez que haya transcurrido el plazo de la inhabilitación.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Publicado el 29 de julio de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[2] Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 226° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS:
Artículo 226.- Suspensión de la ejecución
226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.
226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso- administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

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