Efecto de los medios impugnatorios en el procedimiento administrativo disciplinario

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Estimada comunidad jurídica LP, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil de autoría del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica sobre el efecto de los medios impugnatorios en el procedimiento administrativo disciplinario.

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6.2.   Sobre el efecto de los medios impugnatorios

 Según lo dispuesto por el num. 95.2 del art. 95 de la LSC, la interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado. Es decir, frente a la imposición de una sanción sus efectos son efectivos a partir del día siguiente, salvo la sanción accesoria inhabilitación. Así, se tiene lo siguiente:

309 Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por el DS 040-2014- PCM:
«Artículo 116.- Ejecución de las sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa». (Énfasis agregado).

Conforme se advierte, los medios de impugnación se encuentran amparados en la normativa de la LSC y su reglamento general; no obstante, dicho derecho está delimitado a que el otorgamiento sea sin efecto suspendido, lo cual puede traer consigo perjuicios irreparables al administrado, por lo que se considera oportuno evidenciar una oportunidad de mejora en el modelo actual a efecto de evitar arbitrariedades, máxime si por medio está en riesgo el carácter alimentario de la remuneración.

Sobre el particular, se plantea el siguiente supuesto hipotético que no se aleja de la realidad de muchos procedimientos disciplinarios. Es decir, frente a una sanción disciplinaria (suspensión o destitución) se formula un recurso de apelación esperando que el TSC revierta la decisión del órgano sancionado.

En este primer momento, nótese que el servidor sancionado producto del ejercicio del ius puniendi de la entidad en calidad de empleador se encuentra sin prestar servicios a favor de la entidad, ello implica que no perciba remuneración y/o beneficios laborales.

En este ínterin, a los 6 meses de haber formulado el recurso de apelación en contra de una sanción disciplinaria (suspensión o destitución), el TSC declara nula la sanción y todo lo actuado en PAD, retrotrayendo los hechos al estado anterior donde se produjo los vicios que provocaron la nulidad. Frente a este escenario, se despliega 2 acciones inmediatas respecto a la entidad: i) reponer al servidor en su puesto de trabajo y ii) volver a instaurar el PAD superando los vicios advertidos por el TSC.

Bajo este contexto, el servidor requerirá, administrativamente, el reembolso de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir en los 6 meses, debido a que se impuso una sanción manifiestamente nula. En respuesta, el jefe de ORH o el que haga sus veces señalará que dicho requerimiento es improcedente; toda vez que, no hubo labor efectiva, requisito sine qua non para pagar las remuneraciones, a la luz de lo dispuesto por el lit. d) de la tercera disposición transitoria del TUO de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto[1], y cita incluso los reiterados pronunciamientos de la GPGSC – Servir[2].

Así, se puede denotar que administrativamente no podrá acceder al reembolso de las remuneraciones dejadas de percibir en virtud a una sanción declarada nula por el TSC, por lo que corresponderá al administrado evaluar la posibilidad de recurrir a la vía civil a efectos de ejercer su derecho de acción, en caso quisiera solicitar una indemnización por la imposición de una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución que, luego de su ejecución, fuera dejada sin efecto por motivo de la declaración de nulidad dispuesta por la autoridad competente.

Habiendo terminado con el supuesto hipotético (no alejado de la realidad), es oportuno revaluar los efectos de los medios impugnatorios, dado que no se debe perder de vista que la remuneración tiene carácter alimentario[3], es decir, de la percepción de dicho ingreso depende la subsistencia del servidor y su familia, lo cual se justifica más cuando dicha sanción es declarada nula.

En ese sentido, es propicio evaluar la posibilidad de que los medios impugnatorios (suspensión y destitución) sean concedidos con efecto suspensivo a fin de evitar, por un lado, recortar el acceso a la remuneración hasta contar con una decisión con calidad de cosa decidida, en aras de no poner en riesgo la subsistencia del servidor y su familia, y por otro lado, evitar el vía crucis al servidor de acudir a la vía civil en aras de obtener una indemnización, máxime si se evalúa costos y beneficios. Es decir, un servidor sancionado cuya remuneración no supera el valor de 1 UIT, ante la nulidad de su sanción de suspensión de 20 días, económicamente no le resultará atractivo acudir a la vía judicial para exigir el pago de una indemnización, dado que los costos resultaran ser más altos que los beneficios por obtener.

En ese sentido, sin propiciar un enfoque de impunidad, todo lo contrario, bajo una política de mejora regulatoria, resulta necesario que a nivel legal se modifique los efectos de los medios impugnatorios (en contra de sanciones de suspensión y destitución), a fin de que estos se otorguen con efectos suspensivos. Con lo cual, las sanciones se ejecutarían solo cuando exista una sanción con calidad de cosa decidida en aras de privilegiar fines superiores, como el carácter alimentario (subsistencia) de los servidores.


[1] Vigente en virtud de lo dispuesto en la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

«Única Disposición Complementaria Derogatoria:

Derógase la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, salvo la Cuarto, Sétima, Octava, Décimo, Duodécima y Décimo Tercera Disposición Final y la Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Sétima y Novena Disposición Transitoria de dicha Ley, las cuales mantienen su vigencia». (Énfasis agregado).

[2] V. gr.: Informes Técnicos 501-2022-SERVIR/GPGSC, 1214- 2021-SERVIR/GPGSC, 140-2017-SERVIR/GPGSC, entre otros.

[3] Sobre el contenido esencial del derecho a la remuneración, el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente:

«16. A criterio de este Tribunal el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, tal como está reconocido en la Constitución, abarca los siguientes elementos:

– Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución).

– No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.

– Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución).

– Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución)». Sentencia recaída en el Expediente 0020-2012- PI/TC (fundamento 16). (Énfasis agregado).

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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 346-351.

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