NUEVO ENFOQUE: ¿Desde cuando tiene efecto la sentencia por aumento de alimentos? [Exp. 00338-2020-0]

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Fundamento destacado.- VIGÉSIMO PRIMERO.- Estando a lo expuesto, resulta atendible que la variación de la pensión de alimentos será efectiva desde la interposición de la demanda, ya que no se puede presumir que el demandado no haya conocido las variaciones de las necesidades de su hijo, en tanto su atención forma parte del ejercicio de la patria potestad y le es inherente a él asumir con responsabilidad no solo la atención moral, emocional y social, sino también los gastos que irrogue su menor hijo y no solo con la pensión que se estableció por primera vez, sino con un aporte económico que lidie con las variación de las necesidades del menor y la variación de sus ingresos económicos que se dan con la dinámica del transcurrir del tiempo y que en el caso se autos han quedado acreditados; asimismo, el demandado bien pudo cuestionar y desacreditar la existencia o falsedad de las nuevas circunstancias invocadas, pues su derecho a la defensa se ha salvaguardado posibilitándolo que exponga sus tesis, aporte medios de prueba y en cuanto a las de oficio, se le ha informado para que puedan ejercer la defensa técnica que considere necesaria, no habiendo el juzgador subrogado la labor de ninguna de las partes ya que ello implicaría una manifiesta parcialización; por tanto, la actividad probatoria desarrollada en el proceso no solo ha esclarecido los puntos controvertidos ya definidos, sino que a partir de ella se ha llegado a evidenciar circunstancias que vinculadas a los puntos puestos a debate y ante la ausencia de una regla legal preestablecida para atender el computo del aumento de los alimentos, permiten asumir un criterio judicial beneficioso a favor del derecho de un menor de edad, que por necesidad jurídica ha sido requerido a la autoridad judicial ante la presunta negativa injustificada del obligado; así el estado de cosas, el criterio asumido para el computo del aumento de la prestación económica no vulnera el derecho a la defensa de las partes, se condice con una posición beneficiosa al interés superior del menor involucrado, resulta atendible desde su naturaleza declarativa y no contraviene derecho alguno ni regla material o procesal preestablecida; sino por el contrario, optimiza progresivamente el goce del derecho de los alimentos de un menor de edad frente a una realidad concreta y convulsionada por la falta de atención al estado de vulnerabilidad de un adolescente.


Sumilla: La decisión judicial que contiene la sentencia sobre aumento de alimentos, reconoce el derecho a incrementar el monto de la prestación económica como consecuencia de la acreditación de la pre-existencia de las circunstancias modificantes de las necesidades del alimentista y de las capacidades del obligado, las cuales incluso preceden al inicio del proceso mismo y como tal sustentan la decisión judicial; por tanto, su exigencia pecuniaria debe realizarse desde que se interpone la demanda y no desde que se notifica ésta al demandado y menos desde que se emite la decisión judicial o desde que es consentida o ejecutoriada; asimismo, no puede trasladarse en perjuicio del interés superior del menor, el tiempo de duración del proceso, cuyo iter está vinculado a las etapas propias para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, el cual no debe superponerse al derecho alimentario del menor de edad. Se trata pues, de una pretensión que solo necesita su reconocimiento judicial, más no la creación del derecho que se invoca. El derecho a los alimentos y sus variaciones, no se crean, solo se le declaran.


  • EXPEDIENTE: 00338-2020-0-1618-JP-FC-01
  • JUEZ: WALTER JOEL SAAVEDRA GONZALEZ
  • ESPECIALISTA: MARGARETH NORIEGA CORDOVA DE OLCHAUSKI
  • DEMANDADO: WFJS
  • MATERIA: AUMENTO DE ALIMENTOS
  • DEMANDANTE: NKCV

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO DIECISÉIS.
La Esperanza, Veinticinco de Julio
Del Año Dos Mil Veintidós.-

AUTOS Y VISTOS, con el acta que antecede, los actuados en el presente proceso y al estado del mismo; Y, CONSIDERANDO:

PARTE EXPOSITIVA

1.1. ANTECEDENTES.

PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2020, la recurrente NKCV interpuso demanda de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS contra WFJS, a favor de su hijo JEAJS, quien a la fecha de interponer la demanda tenía 13 años de edad, pretendiendo que el monto de la prestación económica establecida dentro del proceso de alimentos ascendente a S/ 300.00 mensuales y tramitado en el Expediente N° 00041-2014-0-1618-JP-FC-01, sea aumentada en la suma de S/ 1 500.00 mensuales.

1.2. De la Demanda.

SEGUNDO.- Refiere la demandante que producto de su relación convivencial que mantuvo con el demandado procrearon a su hijo JEAJS. Señala que en el año 2004 interpuso una demanda de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza que se tramitó en el Expediente N° 00041-2014-0-1618-JP-FC-01 y con sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó la suma de S/ 300.00 mensuales a favor del referido menor. Indica que el demandado no cumplió con pasar la pensión mínima llevando adelante la liquidación de pensiones hasta por la suma de S/ 13 179.27 y se le requirió el pago por Resolución N° Cuarenta y siete. Precisa que las demoras del demandado le han generado retrasos en las pensiones de su hijo en el centro educativo particular Pontificio Salesiano San Jorge, centro educativo en el que han aumentado el costo de las pensiones y a la fecha a sus trece años de edad ya se encuentra estudiando el segundo año de nivel secundario. En cuanto a la capacidad económica del demandado sostiene que ha incrementado su situación económica, precisa que el demandado ya es un médico y ejerce dicha profesión teniendo como registro el CMP N° 080073, además que tiene RUC N° 10456442051, lo que le permite ampliar sus capacidades. Ampara su demanda en la base normativa que invoca en su escrito de postulatorio, Artículo 482° del Código civil y Artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil.

1.3. De la Contestación.

TERCERO.- Revisado los actuados se advierte que el demando contestó la demanda indicando y ratificando la existencia de la demanda de alimentos y la sentencia expedida dentro del Expediente N° 00041- 2014-0-1618-JP-FC-01; asimismo, reconoce que se han liquidado pensiones, pero que a la fecha ya no tiene duda alguna, que es falso que haya incrementado sus ingresos económicos, que si bien es médico sus colegiatura solo estuvo vigente hasta el año 2019; asimismo, que es falso que con documentos de SUNAT evidencie ingresos. Precisa que no se ha acreditado el aumento de las necesidades de su menor hijo; que las boletas presentadas se corresponden con los gastos que ella realiza para su hijo con la pensión que le pretende solicitar. Sobre los incrementos de ingresos precisa que si tiene título de médico cirujano sin especialidad, que debe cuotas en el Colegio Médico del Perú. En cuanto a cargas familiares señala que tiene su conviviente sobre quien realiza gastos; asimismo, tiene a su cargo a su padre don Gonzalo Jara García quien viene siendo tratado por enfermedades neoplásicas lo que le implica gastos en promedio mensual de S/ 300.0 a S/ 350.00. Precisa que la obligación alimentaria es de ambos padres. Presenta tachas contra documentales. Ampara sus pretensiones en los fundamentos jurídicos expuestos en su escrito de contestación, Artículos 415°, 472°, 475° y 481° del Código Civil; asimismo, en los Artículos 130°, 442°, 546°, 554° y 565° del Código Procesal Civil.

CONTINÚA…

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