Fundamentos destacados: SEXTO. 10. Hay que señalar que la falta de estudios de título registrales generan consecuencias en contra de quien no lo hizo; sin embargo, también debe atenderse que tal estudio exige compulsa de datos, análisis jurídico, conocimiento del sistema registral que de ninguna forma puede compararse al dato objetivo de estar viendo la construcción de una edificación, que es un hecho patente que no exige mayor verificación que la propia observación.
11. Siendo ello así, no es verdad que la construcción se haya efectuado de mala fe; antes bien, ella se efectuó de buena fe, por lo que no es de aplicación el artículo 943 del Código Civil, sino el artículo 941 del mismo cuerpo legal.
12. Finalmente, debe indicarse que si bien el artículo 914 del Código Civil prescribe que se presume la buena del poseedor, salvo que el bien esté inscrito a favor de otra persona, no es menos verdad que: (i) en el caso en cuestión había partidas independizadas, lo que originó error en su apreciación; (ii) que ese descuido ha ocasionado que se declare fundada la demanda de reivindicación, pero no puede significar -precisamente por la existencia de error y hasta de la necesidad de iniciar proceso judicial para determinar el mejor derecho de propiedad- que se haya edificado de mala fe; y (iii) que las construcciones se efectuaron antes que el demandado fuera notificado de las circunstancias de un mejor propietario sobre el bien.
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Sumilla: La falta de estudios de título registrales generan consecuencias en contra de quien no lo hizo; sin embargo, también debe atenderse que tal estudio exige compulsa de datos, análisis jurídico, conocimiento del sistema registral que de ninguna forma puede compararse al dato objetivo de estar viendo la construcción de una edificación, que es un hecho patente que no exige mayor verificación que la propia observación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2488 – 2016, Huaura
Reivindicación, Restitución de bien inmueble y
Declaración de propiedad
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos ochenta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de reivindicación, restitución de bien inmueble y declaración de propiedad, el demandado Víctor Alberto Tuesta Zuta ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas seiscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (fojas seiscientos veintitrés), que revoca la sentencia de primera instancia del dos de setiembre de dos mil quince (fojas quinientos setenta y ocho), que declara improcedente la demanda de reivindicación e infundada en el extremo de la declaración de propiedad de lo edificado, sin obligación de pago de su valor, reformándola, declararon fundada la demanda en todos sus extremos.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El siete de julio de dos mil cinco, mediante escrito obrante a fojas cuarenta, Heny Elizabeth Legua Peralta, interpuso demanda de reivindicación contra Víctor Alberto Tuesta Zuta proponiendo: a) como pretensión principal la restitución de la propiedad de un área de terreno de 464.48 m2, que es parte de un área mayor de 1,200.00 m2, también propiedad de la demandante, ubicada frente a la Avenida Centenario, Barrio Valdivia, distrito de Santa María, provincia de Huaura; b) como pretensión accesoria se le restituya la posesión del área de terreno de 464.48 m2 antes mencionado; c) como pretensión subordinada, se declare a su poderdante, propietaria del área de 240.70 m2, edificado de mala fe por el demandado en el área materia de reivindicación; sustenta como fundamentos lo siguiente:
– Es propietaria del terreno ubicado en la Avenida Centenario, Barrio Valdivia, distrito de Santa María, provincia de Huaura, de un área de 1,200.00 m2, inscrito en el asiento 1, de fojas ciento diecisiete, del Tomo 186, del Registro de Propiedad Inmueble de Huacho, cuya subdivisión ha sido aprobada por Resolución de Alcaldía N° 167-93-OP-MD SM de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, en dos bloques que son : a) Bloque N° 1 de un área de 574.00 m2, que a su vez s e subdivide en 6 lotes (lotes 1, 2, 3, 4, 5 y 6); b) Bloque N° 2 de un áre a de 506.00 m2 que a su vez se subdivide en 04 lotes de 120.50 m2 cada uno (lotes 7, 8, 9 y 10), subdivisión que se encuentra inscrita en el Asiento 2, fojas 117 y 118 del Tomo 186 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huacho.
– Agrega que su derecho de propiedad se acredita con las actuaciones judiciales seguidas en el expediente N° 99-2308, seguido contra Máximo Aquiles Ramos Chafalote, sobre mejor derecho de propiedad y posesión de terreno, así como en el expediente N° 2004-342, sobre interdicto de retener, en donde la autoridad jurisdiccional ha establecido la propiedad.
– Sostiene que en relación a la declaración de propiedad sobre lo edificado de mala fe en el terreno materia del proceso, de los actuados judiciales aparece que el terreno se ubica en el Bloque 2, lotes 6, 7 y 8, que abarca 464.48 m2, en el que el demandado ha construido de mala fe un área de 240.70 m2, asistiéndole el derecho a su poderdante a que se le declare propietaria de lo construido conforme lo contempla el artículo 914 del Código Civil.
2. CONTESTACIÓN
Con fecha once de octubre de dos mil cinco, obrante a fojas ochenta y cinco, el demandado Víctor Alberto Tuesta Zuta, formula reconvención a efectos que la demandante le abone la suma de S$ 21,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios y mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, absuelve el traslado de contestación de demanda con los siguientes argumentos:
− Con justo título y buena fe, adquirió en compraventa la parcela de terreno que se encuentra dentro del área de 3,000.00 m2, que se ubica en el pasaje Félix B. Cárdenas s/n
– Valdivia, distrito de Santa María, provincia de Huaura, de sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por Máximo Aquiles Ramos Chafalote y Miguelina Ramírez Panana de Ramos, que se encuentra inscrita a fojas 401-402-403 del Tomo 171, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina de los Registros públicos.
− El referido terreno se encontraba en absoluto abandono, siendo un botadero de basura y escenario de gente de mal vivir, de manera que tuvo que limpiarlo y mejorarlo, siendo que después de un tiempo prolongado, procedió a construir su vivienda de buena fe, en donde vive con su familia, conforme a lo establecido en el expediente 342-2004.
− Agrega que la demandante materializa el ejercicio abusivo de un derecho, desde que ha esperado dos años, para ver una casa edificada de material noble, para que recién el doce de marzo del dos mil cuatro, emplazarlo en la vía judicial demandando la destrucción de lo edificado.
[Continúa…]
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