Fundamento destacado: Séptimo. Así, de la evaluación conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en autos se tiene que con el Testimonio de Escritura del Contrato de Compra – Venta de fojas 81/84, así como del Contrato Privado de Compra Venta Garantizada de fecha 31 de diciembre del año 1982 que obra a fojas 20/23, se ha acreditado fehacientemente que en la fecha indicada el demandado adquirió el Terreno ubicado en Jirón Sullana Lote N° 3 de la Manzana J-4 de la Urbanización Prolongación Benavides – Segunda Etapa del Distrito de Santiago de Surco, el mismo que conforme es de verse de las letras de cambio de fojas 31/37 y fojas 19/30 del expediente de Alimentos que se tiene a la vista, se advierte que el pago de las letras correspondientes a los meses de febrero del año 1982 hasta el mes de noviembre del año 1984 fueron canceladas por el demandado antes de la fecha en que se declare la Unión de Hecho sostenida con la demandante, esto es el 19 de febrero del año 1985, y las dos últimas letras correspondientes a los meses de diciembre del año 1984 y enero del año 1985, fueron canceladas el 29 de abril del año 1985, esto es, dentro de la sociedad convivencial; lo que permite establecer que el Terreno del inmueble materia de controversia constituye un bien propio del demandado conforme a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 302° del Código Civil que prescribe que: “son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen (sociedad de gananciales) a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella”.; correspondiendo por tanto compensar a favor de la demandante solo lo que le correspondería por el pago de las últimas dos letras que fueron canceladas durante el periodo de la relación convivencial, resultando por tanto atendibles en parte las alegaciones formuladas por el apelante en el escrito de fojas 390 y siguientes.
Octavo. Finalmente, en cuanto a la edificación existente en el citado inmueble se encuentra debidamente acreditado en autos que fue realizada dentro del periodo de la sociedad convivencial sostenida por ambos justiciables, conforme así lo manifiesta el propio demandado en el escrito de contestación de demanda de fojas 153/156 al referir que: “..la construcción del aludido inmueble se realizó durante los meses de marzo a diciembre del año 1985, es decir antes de contraer matrimonio civil con la demandada….”, lo que sustenta inclusive con los recibos que adjunta a dicho escrito y que obran a fojas 116/126; corroborándose ello además con su declaración de parte prestada en la continuación de Audiencia de Actuación de Pruebas de fojas 252/254, en la que admite expresamente que la construcción del inmueble materia de litis se inició desde abril a diciembre del año 1985, precisando que ello fue durante el periodo de convivencia; lo que determina que dicha edificación tiene la calidad de bien social conforme a lo establecido por el último párrafo del artículo 310 del Código Civil que prescribe que: “También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del causal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”., resultando por tanto desestimables las alegaciones formuladas por el apelante en este extremo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
EXPEDIENTE. N° 2237 – 2014 – 0 -1801 – JR – FC – 06
DEMANDANTE. DOMITILA EUGENIA PAUCAR TAPIA
DEMANDADO. ANTONIO JESÚS SILVA DELGADO
MATERIA. DECLARACIÓN DE BIEN PROPIO
Resolución número ocho.
Lima, doce de septiembre del año dos mil diecisiete.
VISTOS: Por cumplido el mandato ordenado por Resolución N° 6, interviniendo como Juez Superior ponente la señora Capuñay Chávez; con los expedientes acompañados sobre Alimentos y Reconocimiento de Unión de Hecho seguidos entre las mismas partes que se tiene a la vista; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior de Familia en el dictamen de fojas 425/428; y CONSIDERANDO:
MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO.
Se ha elevado en grado de apelación la sentencia de fojas 363/378 de fecha 13 de septiembre del año 2016 que resuelve:
1) Declarar Fundada la demanda de fojas 63/70, subsanada a fojas 95/96 interpuesta por Domitila Eugenia Paucar Tapia contra Antonio Jesús Silva Delgado sobre Declaración Judicial de Bien Social, en consecuencia se declara como Bien Social del extinto matrimonio civil contraído por ambos justiciables, el inmueble sito en Jirón Sullana Lote N° 3 de la Manzana J-4 de la Urbanización Prolongación Benavides – Segunda Etapa del Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 11065960 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima.
2). Disponer que en ejecución de sentencia se proceda a la rectificación del Asiendo Registral en donde se encuentra inscrito el bien inmueble materia de litis y se indique la correcta calidad del mismo, esto es como bien social de las partes como excónyuges, oficiándose oportunamente al Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
3). Con costas y costos del proceso.
SUSTENTO DE LA APELACIÓN.
Por escrito de fojas 390/392 el demandado Antonio Jesús Silva Delgado formula recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia dictada en autos, alegando en primer lugar que el Juzgado no ha valorado objetivamente la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que solo ha realizado una valoración subjetiva de una parte de las pruebas, con lo que se evidencia que ha existido un error de hecho y derecho al momento de expedir dicha resolución.
Al respecto señala que se ha omitido valorar debidamente la Escritura Pública de Compra – Venta de fecha 27 de febrero del año 2012 y el Contrato de CompraVenta garantizada de fecha 31 de diciembre del año 1982, documentos que obran en autos y que acreditan plenamente que el bien inmueble materia de la demanda es un bien propio adquirido por su persona con fecha 31 de diciembre del año 1982, esto es, antes de la unión de hecho sostenida con la accionante Paucar Tapia, el mismo que fue pagado con su propio peculio cuando aún era soltero; precisando que las dos últimas letras canceladas en el mes de abril del año 2005 fueron pagadas con su dinero, en razón que la deuda la había contraído a título personal, hecho que según señala lo ha acreditado en autos y que no ha sido considerado en la sentencia. Finalmente expone como agravio que la resolución impugnada desconoce su derecho de propiedad que de acuerdo a ley le corresponde, ya que se trata de un bien adquirido antes de la unión de hecho mantenida con la demandante, y que a la fecha se encuentra inscrita legalmente su titularidad respecto del bien inmueble sub litis, y que no obstante ello el Juzgado aplicando incorrectamente las normas establecidas en la ley ampara la pretensión de la demandante por el simple hecho que 2 de las letras de cambio fueron canceladas en el mes de abril del año 1985, cuando estaba vigente la unión de hecho sostenida entre ambas partes.
[Continúa…]


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