Durante el trámite del proceso de prescripción adquisitiva puede determinarse el área del predio al amparo de un informe pericial y ello no constituye violación del principio de congruencia [Casación 3566-2022, Cañete]

Jurisprudencia destacada por el abogado Martín Mejorada

Sumilla: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. La adecuación del área del bien, sustentada en informe pericial, no constituye modificación del petitorio ni afecta el principio de congruencia. Se acreditó la posesión pública, pacífica y continua conforme al artículo 950 del Código Civil y al II Pleno Casatorio Civil. Recurso de casación infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3566-2022, CAÑETE

Lima, diez de octubre de dos mil veinticinco. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos sesenta y seis – dos mil veintidos, en audiencia pública de la fecha y efectuada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de la Sala Civil Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la sentencia de vista contenida en la resolución nueve de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que confirmó la sentencia contenida en la resolución sesenta y tres de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda

Mediante escrito de treinta y uno de enero de dos mil doce de folio noventa y cinco, C.A.R.T. interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Av. XXXX anexo de Condoray – Distrito de Lunahuana, provincia de Cañete (ubicado en la carretera Cañete – Yauyos), el mismo que advierte no se encuentra inscrito en registros públicos.

Fundamentos:

a) El demandante C.A.R.T. y su cónyuge J.C.G.G. afirman ser posesionarios del inmueble materia de litis desde hace más de cuarenta años, recibido de Z.T. Vda. de R. (madre del demandante).

b) Los abuelos P.A.T. y E.A. de T. fueron los primeros posesionarios; tras su fallecimiento, la madre del demandante tomó posesión y luego este continuó.

c) El demandante señala haber realizado cultivos frutales y mantenido la posesión incluso después del fallecimiento de su madre.

d) Desde el once de agosto de mil novecientos setenta y dos la madre inició el pago de tributos municipales en Cañete.

e) Asimismo, el demandante acredita pagos de: Tributos municipales desde el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, Arbitrios desde mil novecientos ochenta y nueve, fluido eléctrico desde mil novecientos noventa y nueve y agua potable desde el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

f) El inmueble no está inscrito en SUNARP, lo que se acredita con Certificado Negativo de Propiedad y Búsqueda Catastral.

g) De los planos y memoria descriptiva se acreditan las medidas del predio.

h) Señala que su posesión es continua, pacífica y pública, sin haber sido perturbada ni haber enfrentado procesos judiciales.

i) Alega que vecinos y autoridades de Lunahuaná conocen su posesión.

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2.2. Contestación de demanda

2.2.1. Mediante resolución ocho de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce (folio ciento setenta y uno), el letrado Carlos Rafael Gonzales Prada acepta el cargo de curador procesal de los demandados F.M. Vda. de S., M.E.S. y M.F.S. y mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil doce (folio ciento setenta y nueve) contesta la demanda en base a los siguientes fundamentos:

a) El inmueble materia de prescripción no está plenamente identificado, porque no está inscrito en Registros Públicos, no se ha precisado si se trata de uno o más inmuebles, ya que se habla de dos numeraciones las cuales no se mencionan en la Constancia de Posesión otorgada por la Municipalidad de Cañete.

b) No se aprecia la exactitud del tiempo de posesión, ya que sólo señala que el bien lo viene poseyendo su familia, con sus abuelos y hasta sus padres, más allá de mil novecientos setenta y uno.

2.2.2. Mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil trece (folio doscientos diecinueve) el Procurador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contesta la demanda como colindante en base a los siguientes fundamentos:

a) Que no consta que el demandante cumpla los requisitos concurrentes del Código Civil para usucapir el bien, el animus domini no ha sido demostrado porque indica que posee por heredar la posesión de sus padres, pero no consta declaratoria de herederos y por ello se desconoce si concurren otros poseedores (hermanos).

b) El área que podría usucapir podría ser bien de dominio público y eso vulnera los intereses del Estado y además no procedería la usucapión.

c) No se demostró que el bien no es de dominio público.

2.3. Sentencias emitidas en el proceso:

a) Primera Sentencia de Primera Instancia emitida mediante resolución cuarenta y cinco, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciséis (folio cuatrocientos veintiocho), que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

b) Primera Sentencia de Vista emitida mediante resolución once de fecha catorce de agosto de dos mil dieciséis (folio quinientos treinta y cinco), que desaprobó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

2.4. Vista Fiscal emitida en fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve (folio seiscientos cuarenta y cuatro) que opina se declare fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

[Continúa…]

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