Fundamento destacado: Segundo.- (…) Acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
Roj: STS 6927/1998 – ECLI:ES:TS:1998:6927
Id Cendoj: 28079110011998101838
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/11/1998
No de Recurso: 1213/1997
No de Resolución: 1068/1998
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sanlúcar de Barrameda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Da Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida D. Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Procurador de los Tribunales D. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de D. Mauricio , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Sanlúcar de Barrameda, contra D. Cristobal , D. Pedro Francisco y contra la Compañía Previsión Española, S.A. (declarada en rebeldía), sobre reclamación de la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000) ptas; o alternativamente, de cincuenta millones de pesetas (50.000.000) y la constitución de un fondo de capital suficiente para que rindiese el equivalente a seis millones quinientas mil pesetas anuales (6.500.000) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare «que Don Cristobal y Don Pedro Francisco deben abonar a mi representado dicha cantidad reclamada, solidariamente, de la que responderá directamente la Entidad Aseguradora demandada hasta la suma de 5.000.000 de pesetas, condenándolos a su pago, así como al del interés legal por mora que se devengue hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados».
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez- Pardo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que «se declare no haber lugar a la reclamación formulada de contrario por no haber sido acreditado los concretos hechos que se imputan a mi representado, exonerándolo de toda responsabilidad indemnizatoria, resolviendo igualmente la excepción perentoria formulada de cosa juzgada, y con expresa condena en costas a la parte actora».
3.- Asimismo D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Farfante Martínez-Pardo, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que «estimando la excepción formulada de «cosa juzgada», desestime la demanda o subsidiariamente desestime íntegramente ésta al no existir responsabilidad alguna por parte de mi representado en los hechos expuestos de contrario, y en cualquiera de ambas circunstancias, con expresa condena en costas a la representación de la parte actora».
[Continúa…]
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