Fundamento destacado: Quinto. Para este Tribunal Supremo, esta sindicación por la espontaneidad del relato y la inmediatez en el reconocimiento, tiene suficiente aptitud acreditativa para sostener la condena efectuada en contra del procesado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR, tanto más si conforme fluye en autos los efectivos policiales que participaron en la intervención, esto es, Bryan Cooper Oré Albino y Wilder Humberto Vargas Bustamante, también observaron el asalto en contra de la víctima, motivo por el cual decidieron intervenir a los asaltantes y lograron capturar a uno de ellos. Debe precisarse que el acto de reconocimiento le corresponde realizarlo a la agraviada, pues ella fue quien sufrió del asalto, por lo que la exigencia de corroboración de su relato se encuentra satisfecha en la medida que los indicados efectivos policiales dieron cuenta también del contexto y las circunstancias del asalto. En consecuencia, los agravios expuestos por el recurrente no son de recibo por este Tribunal Supremo.
Sumilla: Valoración probatoria y responsabilidad restringida. 1. La sentencia impugnada es conforme respecto a la condena impuesta, pues se realizó una correcta valoración probatoria.
2. De otro lado, corresponde rebajar la pena impuesta al recurrente, en atención a su responsabilidad restringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 612-2019 LIMA
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del condenado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR (foja doscientos dieciséis) contra la sentencia del veinte de diciembre de dos mil dieciocho (foja doscientos cuatro) emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió condenar al citado recurrente como autor del delito de robo con agravantes (artículo ciento ochenta y ocho; e incisos cuatro y cinco, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal) en agravio de Lizbeth Verónica Ñáñez Espino, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene. Oído el informe oral.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Agravios del recurrente
Primero. La defensa técnica del condenado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR, en su recurso de nulidad (foja doscientos dieciséis), planteó como principales agravios, los siguientes:
1.1. Existen defectos de motivación en la resolución impugnada, pues en un extremo se consignó que los hechos se encuentran acreditados a partir de las declaraciones de los efectivos policiales que lo intervinieron y, en otro extremo, se señala que los hechos se corroboran con la declaración de la agraviada, olvidando que los custodios del orden nunca llegaron a reconocer a su patrocinado.
1.2. Respecto a las garantías de certeza, en este caso la verosimilitud, se tiene que en la sentencia se tomó por acreditada la sindicación de la agraviada en la medida que esta se encontraría corroborada con las declaraciones de los efectivos policiales; sin embargo, dichos efectivos nunca señalaron haber reconocido al condenado.
II. Hechos
Segundo. El veintisiete de julio de dos mil quince, a las catorce horas con cincuenta minutos, aproximadamente, cuando la agraviada Lizbeth Verónica Ñáñez Espino se desplazaba a bordo de un taxi por la avenida Grau, con la intersección del jirón Lucanas, en el distrito de La Victoria, el condenado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR, junto con otro sujeto no identificado, la despojaron violentamente de su cartera, la cual contenía documentos personales y la suma de trescientos soles. El condenado fue quien le jaló la cartera ante lo cual la agraviada opuso resistencia, lo que hizo que fuera arrastrada hacia la pista, circunstancia en la que personal de la PNP que se encontraba por el lugar se percató del robo y procedió a la captura del citado procesado.
III. Análisis
Tercero. El sentido impugnativo planteado por la defensa técnica del condenado consistió en cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal Superior. En concreto, señaló que la sindicación de la agraviada en contra de su patrocinado no se encontraría corroborada con otro medio de prueba.
Cuarto. Al respecto, debe precisarse que la agraviada Lizbeth Verónica Ñáñez Espino tanto a nivel preliminar (foja siete) como en instrucción (foja setenta y ocho) relató el evento delictivo del cual fue víctima, para lo cual indicó que el veintisiete de julio de dos mil quince, a las catorce horas, aproximadamente, cuando se encontraba a bordo de un taxi en las intersecciones del jirón Lucanas y la avenida Grau (el cual se encontraba detenido por el semáforo), dos sujetos desconocidos abrieron la puerta del taxi y uno de ellos le jaloneó la cartera y la arrastró hasta la pista, con lo que consiguió robarle trescientos soles y algunos documentos personales; en ese momento escuchó un disparo al aire y observó que los efectivos policiales que se encontraban cerca lograron intervenir a uno de los sujetos, a quien pudo reconocer plenamente, y se trataba del condenado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR.
Quinto. Para este Tribunal Supremo, esta sindicación por la espontaneidad del relato y la inmediatez en el reconocimiento, tiene suficiente aptitud acreditativa para sostener la condena efectuada en contra del procesado GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR, tanto más si conforme fluye en autos los efectivos policiales que participaron en la intervención, esto es, Bryan Cooper Oré Albino y Wilder Humberto Vargas Bustamante, también observaron el asalto en contra de la víctima, motivo por el cual decidieron intervenir a los asaltantes y lograron capturar a uno de ellos. Debe precisarse que el acto de reconocimiento le corresponde realizarlo a la agraviada, pues ella fue quien sufrió del asalto, por lo que la exigencia de corroboración de su relato se encuentra satisfecha en la medida que los indicados efectivos policiales dieron cuenta también del contexto y las circunstancias del asalto. En consecuencia, los agravios expuestos por el recurrente no son de recibo por este Tribunal Supremo.
Sexto. Por último, es pertinente resaltar que el condenado, al momento de los hechos, contaba con dieciocho años de edad, lo que habilita la aplicación del artículo veintidós del Código Penal, por lo que corresponde disminuir prudencialmente la pena impuesta en un margen idóneo a la capacidad del agente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de diciembre de dos mil dieciocho (foja doscientos cuatro) emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió condenar a GINO MAGALDY SOLÍS REVOLLAR como autor del delito de robo con agravantes (artículo ciento ochenta y ocho; e incisos cuatro y cinco, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal) en perjuicio de Lizbeth Verónica Ñáñez Espino.
II. HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo de la pena impuesta; y, reformándola, la establecieron en seis años de pena privativa de la libertad, con lo demás que contiene. Hágase saber.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS